|  "Una amistad centrada en el futuro" es el título de 
        un artículo conjunto que han publicado en diciembre 2016, simultáneamente 
        en diarios de los dos países, la Canciller de la Argentina, Susana 
        Malcorra junto con su colega José Serra, del Brasil (ver la referencia 
        en la Sección Lecturas Recomendadas).  Lo han hecho con motivo de los treinta años del lanzamiento del 
        Programa de Integración y Cooperación Económica (PICE), 
        por el que se inició el camino que condujo cinco años después, 
        a la creación del Mercosur y de la Agencia Brasileño-Argentina 
        de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (Abacc), que es uno 
        de los instrumentos, a la vez más simbólicos y eficaces, 
        del relacionamiento estratégico bilateral. Como surge de lo señalado 
        por los dos Cancilleres en el mencionado artículo, son ellos hitos 
        que ponen de manifiesto una voluntad política apoyada por las respectivas 
        sociedades, de construir un espacio de integración y de trabajo 
        conjunto de alcance regional.  Tras el impulso dado por los Presidentes Alfonsín y Sarney, y 
        más allá de frecuentes diferencias coyunturales, los sucesivos 
        gobiernos han preservado en estos treinta años, con distintos grados 
        de eficacia, el apoyo a la idea estratégica fundacional, adaptando 
        cuando ha sido necesario, los métodos e instrumentos de trabajo 
        conjunto, a los cambios operados en las circunstancias externas e internas 
        de los respectivos países.  En todo proceso de integración entre naciones vecinas, tal adaptación 
        continua a los cambios en las realidades, imponen una fuerte dosis de 
        flexibilidad, pero a su vez, requieren preservar un grado razonable de 
        previsibilidad ya que, de lo contrario, se afectaría la eficacia 
        del proyecto de integración, con efectos negativos en sus objetivos 
        de generar un ambiente propicio para el desarrollo económico y 
        social, la transformación productiva y la generación de 
        empleos para sus ciudadanos. Este pronunciamiento conjunto de los Cancilleres, se produce en un momento 
        en el que por lo menos tres hechos están incidiendo en la intensidad 
        al debate sobre el futuro del Mercosur. Por lo demás, está 
        cada vez más claro, que se trata de un debate centrado en lo metodológico 
        (cómo trabajar juntos) y no en lo existencial (si debemos trabajar 
        juntos).  Sumados tales hechos, ellos tornan poco recomendable que en los próximos 
        pasos que los países miembros deberán dar para avanzar en 
        la construcción del Mercosur, se supusiera que el entorno siga 
        siendo igual al que predominaba en los momentos fundacionales e, incluso, 
        a los que predominaron hasta hace algunos pocos meses.  El primer hecho a destacar, es precisamente el de los cambios profundos 
        en el contexto internacional en el que se insertan hoy los socios del 
        Mercosur e, incluso, la región latinoamericana. Los cambios son 
        enormes con respecto a lo que tal contexto era en el momento fundacional 
        en 1985 y también en 1990. Puesto en forma simple, lo que se está tornando evidente es el 
        fin de una época en el sistema internacional que reconoce sus momentos 
        iniciales en la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, con sus 
        efectos sobre cuáles eran los países con capacidad de incidir 
        decisivamente en la producción de reglas e instituciones necesarias 
        para la gobernanza global (ver al respecto lo planteado en este Newsletter 
        de noviembre 2016, en www.felixpena.com.ar).  Entre muchos otros efectos, tales cambios tornan recomendable revisar 
        enfoques teóricos, conceptos y paradigmas relacionados con el diseño 
        del orden comercial mundial, y con sus instituciones y reglas, incluyendo 
        los que inciden en el abordaje de cómo construir un espacio de 
        integración regional. Muchos se están volviendo relativamente 
        obsoletos. Un ejemplo lo constituyen los aportes teóricos que en 
        su momento hicieran destacados especialistas, tal el caso del profesor 
        Bela Balassa, y su definición de lo que, en su opinión, 
        debía ser una unión aduanera (ver al respecto el capítulo 
        2 de su libro "The Theory of Economic Integration", Routledge, 
        New York 2011, especialmente al referirse a la teoría de la unión 
        aduanera, en la página 21.).  Una consecuencia práctica de lo mencionado es que, en el caso 
        de las decisiones que los socios del Mercosur adopten para facilitar la 
        adaptación de su proceso de integración a las nuevas circunstancias 
        globales y regionales, para ser eficaces, ellas tendrán que ser 
        la resultante, por un lado, de las estrategias que cada uno de los países 
        miembros considere necesario, conveniente y posible desarrollar en su 
        inserción conjunta en el sistema comercial internacional y, por 
        el otro, de la correcta interpretación de los márgenes de 
        maniobra resultantes de las normas del sistema de comercio multilateral, 
        plasmado en el GATT y la OMC.  No habrá, por ende, demasiados condicionamientos que pudieran 
        originarse, por ejemplo, en manuales teóricos sobre cómo 
        desarrollar procesos voluntarios de integración entre naciones 
        soberanas que no aspiran a dejar de serlo, o en presiones originadas en 
        los principales protagonistas del comercio internacional, como fuera en 
        el pasado las que a veces se originaban en los EEUU y en la propia Unión 
        Europea.  Pero sí será necesario conocer e interpretar bien, los 
        alcances de las ambigüedades constructivas que caracterizan las normas 
        internacionales que al respecto deben tomarse en cuenta y que, entre otras 
        pocas, se encuentran especialmente, en el artículo XXIV y en la 
        Cláusula de Habilitación del GATT y, en los artículos 
        II y V del GATS.  Tales alcances, bien interpretados, brindan márgenes de maniobra 
        que no necesariamente resultan de los conceptos teóricos, tal como 
        podría ser el caso del concepto de "unión aduanera". 
        Una buena lectura del artículo XXIV conduce a cuestionar la validez 
        -al menos en la perspectiva de las reglas del GATT- de la distinción 
        entre unión aduanera "imperfecta" o "perfecta". 
        Recordemos que en muchas oportunidades se considera que el Mercosur es 
        una unión aduanera "imperfecta". Pero ello no parece 
        sostenible, al menos conforme al texto del artículo XXIV, párrafo 
        8, tan pronto éste se lea en forma completa, esto es incorporando 
        lo que el profesor Bela Balassa elimina, al menos en el antes mencionado 
        libro. En efecto, al citar el artículo XXIV, párrafo 8, 
        él suprime (¿censura?) la parte del texto que flexibiliza 
        el requisito de eliminar las tarifas para lo esencial del comercio entre 
        los países participantes, estableciendo que ello debe ocurrir "al 
        menos" para los productos originarios de los respectivos países. 
        Interpretar un texto como el mencionado del párrafo 8 del artículo 
        XXIV del GATT requiere, además, conocer algo de la historia de 
        la respectiva norma (un buen ejemplo de lo que enseña revisar la 
        historia de un texto legal, lo da el artículo del profesor Kerry 
        Chase, publicado en el 2006, con el sugestivo título de "Multilateralism 
        compromised : the mysterious origins of GATT Article XXIV", en http://people.brandeis.edu/). 
       El segundo hecho a tener en cuenta es el de diferencias que se han tornado 
        evidentes entre los cuatro socios fundadores del Mercosur y Venezuela. 
        Ellas a veces trascienden al plano de lo existencial y, por ende, no se 
        limitan sólo al metodológico. No abordaremos aquí diferencias de concepciones políticas 
        y económicas que por momentos se observan. Ellas, sin embargo, 
        están incidiendo en el clima de las relaciones entre los cinco 
        países. Tampoco abordaremos diferencias planteadas con respecto 
        al ejercicio por Venezuela de la Presidencia Pro-Tempore de órganos 
        del Mercosur, que ya hemos analizado en el Newsletter 
        de agosto 2016 (ver http://www.felixpena.com.ar/). 
        Nos limitaremos ahora, a la cuestión de los compromisos asumidos 
        en el Protocolo de Adhesión de Venezuela al Mercosur y a la decisión 
        que han adoptado al respecto los países miembros originales. El Protocolo de Adhesión fue firmado el 4 de julio 2006, es decir 
        hace un poco más de diez años. Su artículo 3º, 
        primer párrafo, estableció que "La República 
        Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del 
        MERCOSUR, en forma gradual, a más tardar cuatro años contados 
        a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. 
        A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de 
        este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de 
        dicha normativa" (http://www.sice.oas.org/). 
       Un poco más de diez años después, y superado en 
        forma amplia el plazo que se había acordado con Venezuela para 
        la incorporación de las normas vigentes, el 2 de diciembre 2016 
        los Cancilleres de los países miembros originales del Mercosur 
        notificaron a la Canciller de Venezuela, "el cese del ejercicio de 
        los derechos inherentes a la condición de Estado Parte del MERCOSUR 
        de la República Bolivariana de Venezuela
.y que la medida 
        adoptada regirá hasta que los Estados Partes signatarios del Tratado 
        de Asunción convengan con ese país las condiciones para 
        restablecer el ejercicio de sus derechos como Estado Parte" http://www.dipublico.org/). El precedente de tal decisión, fue la "Declaración 
        Conjunta Relativa al Funcionamiento del MERCOSUR y al Protocolo de Adhesión 
        de la República Bolivariana de Venezuela", del 13 de septiembre 
        de 2016 (https://www.mrecic.gov.ar/). Dos consideraciones de esa Declaración Conjunta requieren ser 
        resaltadas para entender los fundamentos jurídicos de la medida 
        adoptada el 2 de diciembre, referida al cese del ejercicio de los derechos. 
        La primera es la que señala "que el Artículo 2 del 
        Tratado de Asunción establece que el MERCOSUR está fundado 
        en el principio de la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los 
        Estados Partes, y que el Artículo 10 del Protocolo de Adhesión 
        de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó la 
        condición de Estado Parte y la participación en el MERCOSUR 
        con todos los derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 
        2 del Tratado de Asunción y con los términos de dicho Protocolo". 
        Desde el comienzo del Mercosur ésta fue una consideración 
        central para interpreter el alcance de los compromisos asumidos por los 
        socios, en el sentido que el cumplimiento de las obligaciones es lo que 
        permite el ejercicio de los derechos que corresponden a un país 
        miembro. Y la segunda consideración señala "que los 
        Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción han verificado 
        el no cumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela 
        de lo acordado en el Protocolo de Adhesión en cuanto a la adopción 
        del acervo normativo vigente del MERCOSUR
y que, por otra parte, 
        la República Bolivariana de Venezuela no ha adherido al Acuerdo 
        de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 18 
        (ACE 18). Uno de los principales compromisos no cumplidos por Venezuela fue precisamente 
        el de la adhesion al ACE 18 de la ALADI. Un conocimiento siquiera superficial 
        de la historia del Mercosur, permite tener presente que el ACE 18 fue 
        considerado por los socios fundadores como un instrumento jurídico 
        fundamental, a fin de compatibilizar el Mercosur con las reglas de la 
        ALADI y en particular con su cláusula de la nación más 
        favorecida (http://www.aladi.org/). 
        Su importancia trascendía el plano de lo jurídico. Penetraba 
        hondo en la necesidad política de evitar que el resto de los países 
        latinoamericanos percibieran la creación del Mercosur, como un 
        ruptura de la idea más amplia y arraigada de la integración 
        latinoamericana. Por momentos resulta difícil de comprender que 
        los responsables de la política latinoamericana del gobierno de 
        Venezuela, no hubieran valorado en todos estos años la importancia 
        simbólica y, por ende, política del ACE 18. Finalmente, el tercero de los hechos se refiere a si es necesario y, 
        en tal caso, a cómo introducir más flexibilidad a la normativa 
        del Mercosur que incide en las eventuales negociaciones comerciales de 
        un país miembro con otros países o grupos de países. Al respecto dos opciones aparecen con mayor frecuencia. La primera es 
        la de modificar los instrumentos jurídicos constitutivos del Mercosur 
        -por ejemplo, suprimiendo el arancel externo común (AEC)-. Ello 
        requeriría modificar el Tratado de Asunción. La segunda 
        opción, es la de sacar el mayor provecho posible al potencial de 
        flexibilidad que ofrecen las reglas constitutivas que están vigentes, 
        sin por ello afectar la previsibilidad necesaria para que el Mercosur 
        sea percibido como un ámbito favorable para la inversión 
        productiva y, por ende, para la generación de empleo. Lo esencial al respecto de la segunda opción, es tener en cuenta 
        que el Tratado de Asunción -que es la fuente principal de la vinculación 
        contractual que establecieron entre sí los países miembros 
        del Mercosur- sólo hace referencia en dos oportunidades al AEC. 
        La primera, con un alcance más programático, es en el artículo 
        1º, en su enunciación de lo que implica un mercado común, 
        que incluye la referencia a un AEC y a la adopción de una política 
        comercial externa común, junto con los otros instrumentos que deberían 
        permitir lograr el objetivo perseguido. La segunda, con alcance vinculante, 
        es en el artículo 5º, que contiene el enunciado de los principales 
        instrumentos a poner en vigencia durante el período de transición, 
        y entre los cuales se incluye explícitamente la referencia a "un 
        arancel externo común, que incentive la competitividad externa 
        de los Estados Partes".  El hecho que hubiera una referencia explícita en el pacto constitutivo 
        al AEC, sin entrar en mayores precisiones sobre sus alcances, avala la 
        hipótesis que la inclusión de tal instrumento, se explicaría 
        por la necesidad de evitar la eventual tentación de algún 
        socio de optar por una negociación bilateral con los EEUU, que 
        acababa de anunciar su intención de avanzar en el establecimiento 
        de una zona de libre comercio hemisférica. Es algo así como 
        un pacto de garantía mutua de no negociar en forma individual acuerdos 
        comerciales preferenciales, especialmente entre la Argentina y el Brasil, 
        las economías mayores del Mercosur, que ya en el pasado habían 
        tenido opciones contradictorias en sus relaciones comerciales tanto con 
        los EEUU como con el Reino Unido. Sigue teniendo actualidad. Luego en el Protocolo de Ouro Preto (1994), el artículo 9 al enunciar 
        las competencias atribuidas a la Comisión de Comercio hace referencias 
        explícitas a la "unión aduanera" (concepto que 
        no está presente en el Tratado de Asunción), a la política 
        comercial externa y, por cierto, al AEC, pero con un enunciado de competencias 
        institucionales y no de nuevos compromisos entre los países miembros. El AEC vigente fue establecido por Decisiones del Consejo del Mercosur 
        (ver las respectivas Decisiones del Consejo, tanto las que establecen 
        como las que modifican el AEC, en http://www.mercosur.int/). 
        Sus flexibilidades y sus excepciones se originan en normativas del Consejo, 
        y no reflejan ninguna norma explícita del Tratado de Asunción 
        o de sus Protocolos. Incluso la muy mencionada Decisión CM 32/00, 
        fue establecida por el Consejo. Puede ser suprimida o modificada por el 
        propio Consejo. Lo único que tiene jerarquía de norma constitutiva 
        incorporada al Tratado de Asunción, es el compromiso de tener un 
        AEC. Éste puede modificarse, pero no suprimirse sin cambiar el 
        propio Tratado. Políticamente, no es éste un dato menor. 
        Tampoco tienen incidencia en esta cuestión, lo que en el plano 
        teórico se ha considerado que debe ser una unión aduanera 
        o, eventualmente, un AEC. Sí tiene incidencia la definición 
        que el artículo XXIV del GATT, incluye en su párrafo 8, 
        sobre que es una unión aduanera. Pero su sólo lectura permite 
        observar las antes mencionadas "ambigüedades constructivas". Una conclusión preliminar de lo antes señalado, es que 
        las flexibilidades que puedan requerirse para que países miembros 
        del Mercosur pudieran encarar individualmente negociaciones comerciales 
        preferenciales con otros países o grupos de países, tendrían 
        que ser acordadas en el marco de una Decisión del Consejo del Mercosur 
        y no tendrían que implicar un desconocimiento del instrumento del 
        AEC. Por el contrario, tendrían que ser una resultante de las flexibilidades 
        que la normativa vigente en el Mercosur y en el GATT-OMC, permitirían 
        introducir en el AEC. Lo recomendable parecería ser que tales flexibilidades 
        tengan un alcance limitado y quizás, mejor aún, que estén 
        referidas a sectores y posiciones arancelarias específicas, por 
        ejemplo en el marco de acuerdos sectoriales. |