| El objeto de este trabajo es ofrecer algunas ideas que  permitan una interpretación de la función que cumple la cláusula de la nación  más favorecida, establecida en el artículo 18 del Tratado de Montevideo dentro  del sistema jurídico de la   alalc. Nuestra  intención es presentar elementos que permitan sostener que el principio de la  nación más favorecida entre las Partes Contratantes sólo se puede comprender  como un complemento del principio de reciprocidad sobre el cual están basados  el programa de liberación comercial y los instrumentos auxiliares del mismo  (acuerdos de complementación industrial y acuerdos subregionales, en lo que se  refiere a desgravación comercial). Deseamos sostener que la cláusula de la  nación más favorecida no es parte del programa de liberación de la alalc y de sus instrumentos auxiliares, y que  su función en el sistema jurídico de la Asociación está relacionada con toda ventaja  comercial entre Partes Contratantes que no se conceda dentro del programa de  liberación o de esos instrumentos auxiliares, en particular, en relación con  los productos no incorporados al programa de liberación que, una vez cumplido  el mismo, no formen parte de lo "esencial del comercio recíproco", y,  por cierto, en relación con el comercio entre Partes Contratantes y terceros  Estados. Esta interpretación es contraria a una interpretación predominante  según la cual la cláusula de la nación más favorecida es la base sobre la que  se sustenta toda la construcción jurídica de la zona de libre comercio,  asimilando en la práctica su función a la que cumple la misma cláusula en el sistema  jurídico del gatt. Según esta  interpretación, los acuerdos de complementación y los acuerdos subregionales  constituyen una excepción a la cláusula, concedida por las Partes  Contratantes, ya sea interpretando funcionalmente el Tratado (suponiendo  que la excepción estaría implícitamente permitida), ya sea renunciando al  ejercicio de un derecho. La principal dificultad de nuestro trabajo consiste en  que la interpretación que proponemos parece, a primera vista, contraria a la  interpretación auténtica que surge de la negociación del Tratado de Montevideo  y a la función que se atribuyó desde un primer momento a la cláusula por los  órganos de la alalc. Sin embargo,  opinamos que no es contraria a la efectuada por el único órgano con competencia  para interpretar el Tratado, la   Conferencia de las Partes Contratantes, cuándo aprobó las  resoluciones 99 (IV) y 222 (VII). Pero, a la vez, entendemos que la interpretación que  proponemos es más funcional a la lógica interna de la idea de zona de libre  comercio, y, por lo tanto, a la lógica interna de un sistema jurídico  estructurado y desarrollado para permitir el establecimiento de una zona de  libre comercio. Creemos que esta interpretación no es contraria a la letra del  Tratado, y es perfectamente comprensible teniendo en cuenta la totalidad de  dicho Tratado (interpretación contextual) y los objetivos que persiguen las  Partes Contratantes al establecer y sostener en el tiempo el vínculo asociativo  (interpretación funcional). Por último, opinamos que una interpretación como la  propuesta puede contribuir a una mejor sistematización del ordenamiento  jurídico de la alalc, y, de tal forma, a una mayor claridad  de las reglas de juego formales del proceso de integración económica, atenuando  la posibilidad de que surjan conflictos entre las Partes Contratantes acerca de  cuáles son los alcances reales de las  reglas formales que regulan sus relaciones en este campo [1]. En dos oportunidades por lo menos se planteó en el  ámbito de la ALALC el problema de la interpretación de la  cláusula de la nación más favorecida y su función  en el sistema jurídico establecido sobre la base del Tratado de Montevideo. Ellas estuvieron relacionadas, primero, con los acuerdos de  complementación industrial, y luego, con los acuerdos  subregionales.
 a) Si bien el inciso b) del artículo  16 del Tratado admite que las Partes Contratantes podrán ("con el objeto  de intensificar la integración y complementación a que se refiere el artículo  15") celebrar entre sí acuerdos de complementación por sectores  industriales, quedó planteada la duda acerca de si las ventajas arancelarias  concedidas en el marco de tales acuerdos serían extendidas a las Partes  Contratantes que no hubieran participado en su concertación, por el juego de la cláusula de la nación más  favorecida estipulada en el artículo 18. El Tratado acepta  implícitamente que en tales acuerdos sólo participen algunas Partes  Contratantes (párrafo segundo del artículo 17), y expresamente establece que  cada acuerdo tendrá para los productos del respectivo sector un programa de  liberación propio (párrafo primero del artículo 17). Sin embargo, nada dice  sobre la extensión de las ventajas.
 Un elemento favorable a una  interpretación en el sentido de que las ventajas concedidas dentro del marco de  un acuerdo de complementación debían ser automáticamente extensivas a las otras  Partes Contratantes, lo constituía el hecho de que en los proyectos de acuerdo  para el establecimiento de una zona de libre comercio resultantes de las  reuniones previas a la Conferencia   Intergubernamental de Montevideo, expresamente se establecía  que los acuerdos de complementación industrial constituirían una excepción al  tratamiento de más favor (artículo 15 del proyecto de Santiago). Esa excepción  quedó excluida en la versión final del Tratado, aprobada en Montevideo. De hecho, las Partes Contratantes se  inclinaron en un primer momento por tal interpretación, y de allí que en las  resoluciones 15 y 48, que reglamentaron la concertación de los acuerdos de  complementación, se estipulaba que 'las reducciones y liberaciones resultantes  de la ejecución de cada acuerdo de complementación se incorporarán a las Listas  Nacionales de los países participantes, con carácter de irrevocable"  (punto 10 de la resolución 15 (I), del 15 de octubre de 1961), y que "las Partes  Contratantes que suscriban el Acuerdo incluirán en sus Listas Nacionales los  productos que fueren objeto de Acuerdo de Complementación en el Período de  Sesiones de la Conferencia  inmediato a la entrada en vigencia de dichos Acuerdos, excluyéndose solamente  los casos en que tal inclusión, a juicio de la Conferencia, presente  dificultades de orden técnico" (punto 24 de la resolución 48 (II), del 19  de noviembre de 1962). Tan sólo en la IV Conferencia de  Partes Contratantes, celebrada en Bogotá en 1964, se revé esta interpretación.  Son conocidas las causas que llevan a plantear la necesidad de una revisión. No  se concertaban acuerdos de complementación, y uno de los motivos principales lo  constituía el hecho de que los países no percibían ventajas en negociar y  concertar acuerdos cuyos beneficios, de hecho, se harían extensivos a todos los  miembros de la Asociación,  aun a aquellos que no hubieran participado en la negociación del mismo. En la  decisión de la Conferencia,  además de causas extra jurídicas, incidió la argumentación desarrollada por  algunas de las representaciones, en el sentido de que los acuerdos de  complementación industrial podían contener ventajas arancelarias no extensivas  a las Partes Contratantes que no los hubieran celebrado o que no se hubieran  adherido con posterioridad, ya que a lo que obligaba eventualmente el artículo  18 era a dejar permanentemente abierta la posibilidad de adhesión de una Parte  Contratante a un acuerdo, rigiendo para las ventajas acordadas el principio de  la reciprocidad que está en la base de todo el programa de liberación  comercial. Una minuta elaborada para la delegación de Chile (véase nota 1)  desarrolla una interpretación de la cláusula dentro del marco del Tratado y su  situación subordinada y auxiliar al programa de liberación comercial que esté  basado en el principio de reciprocidad, y presenta la sustentación jurídica de  la decisión contenida en la resolución 99. Esta resolución, en efecto,  establece, en su artículo 21, que "las Partes Contratantes convienen  expresamente que aquéllas que no participen de un Acuerdo de Complementación  sólo se beneficiarán de las franquicias recíprocamente pactadas entre las  Partes que intervengan en el Acuerdo, mediante el otorgamiento de adecuada  compensación (resolución 99 (IV), del 8 de diciembre de 1964). El artículo  vigésimo y el vigésimo segundo, por su parte, establecen que los acuerdos de  complementación estarán abiertos a la adhesión de las demás Partes  Contratantes, y se refieren a las negociaciones que se deben celebrar para  concretar tal adhesión, las cuales estarán relacionadas con la necesidad de  otorgar la adecuada compensación. La resolución 99 (IV), que nunca ha sido  cuestionada formalmente en los países de la alalc, reconoce expresamente que las ventajas  otorgadas en los acuerdos de complementación industrial son onerosas, y, por  tanto, no se extienden en forma automática a las demás Partes Contratantes.  ¿Han establecido de tal forma, las Partes Contratantes, una excepción a la  cláusula de la nación más favorecida del artículo 18? Es común escuchar  afirmaciones en tal sentido, y aun hay quienes sostienen que de tal forma las  Partes Contratantes renunciaron al ejercicio de los derechos que les otorga el  artículo 18. Sin embargo, cabe destacar que en ningún momento la resolución 99  se refiere a "excepciones a la cláusula de la nación más favorecida",  y que, por el contrario, existen elementos de juicio que permitirían sostener  que en tal oportunidad las Partes Contratantes, en el seno de la Conferencia,  ejerciendo una competencia que les reconoce el artículo 34 ("tomará todas  las decisiones sobre los asuntos que exijan resolución conjunta de las Partes  Contratantes"... y adoptará..."'las providencias necesarias para la  ejecución del presente Tratado"), interpretaron el Tratado fijando los  alcances del artículo 18, subordinando sus efectos a los del principio de  reciprocidad en lo que se refiere a acuerdos de complementación  industrial, y reconociendo a éstos como instrumentos auxiliares del programa de  liberación ("los acuerdos de complementación, ... deberán tener, entre  otros, los siguientes objetivos: i) acelerar el cumplimiento del Programa de  Liberación de gravámenes y restricciones en el campo de los productos  industriales; ii) facilitar la incorporación en el Programa de  Liberación de productos que aún no forman parte del comercio  intrazonal". Resolución 99 (IV), artículo primero). La idea de la subregionalización del proceso de integración económica  de América Latina es planteada en el ámbito de la alalc a partir. de 1966 cuando; tras la Declaración de Bogotá  (agosto de 1966), algunas de las Partes Contratantes (Chile, Colombia,  Venezuela, Perú y Ecuador) manifestaron expresamente su intención dé, entre  otros objetivos, avanzar en forma más acelerada en el proceso de desgravación  comercial a través de un acuerdo subregional celebrado dentro del marco del  Tratado de Montevideo. Tal intención se reafirma en 1967, luego de la decisión  de los presidentes, en su reunión de Punta del Este (abril de 1967), de  considerar los acuerdos subregionales como compatibles con el objetivo de  integración de América Latina, y, en concreto, con el Tratado de Montevideo. Un acuerdo subregional —al menos para aquellos  objetivos que sean coincidentes con los del Tratado de Montevideo, y en  particular para todo lo relacionado a la liberación comercial— puede plantear  problemas de compatibilidad con el Tratado de Montevideo en sí mismo (por  ejemplo, si la celebración del acuerdo hiciera difícil o imposible obtener los  objetivos finales del Tratado), y con las disposiciones que regulan la  liberación comercial dentro del Tratado. Y es aquí donde surge la pregunta  acerca de si las ventajas arancelarias que los países miembros del acuerdo  subregional se otorgan entre sí son compatibles con la cláusula de la nación  más favorecida del artículo 18. El problema lo tuvo que encarar la reunión de los  ministros de Relaciones Exteriores de la alalc, celebrada en Asunción, en agosto de  1967, y, en definitiva, lo resolvió la Séptima Conferencia  de las Partes Contratantes, en diciembre del mismo año. Ya en ese momento había  comenzado la negociación de lo que en 1969 se firmaría como Acuerdo de  Cartagena, con la participación de Bolivia, Colombia, Chile, Perú y Ecuador. A  diferencia de lo que ocurría con los acuerdos de complementación industrial, en  este caso no se tenía ninguna disposición del Tratado que expresamente hiciera  referencia a los acuerdos subregionales. Y tampoco se había tocado el tema  en el período de negociación del Tratado. Lo que sí surge de este período de  negociación es que los países latinoamericanos se inclinaron decididamente por  hacer todos los esfuerzos necesarios para que existiera un solo proceso de  integración económica en la región, en lugar de llegar a la integración latinoamericana  a través de esfuerzos subregionales. Pero esto de ninguna manera implica el  rechazo de la idea de que dentro del marco de una integración más amplia se  realicen esfuerzos subregionales compatibles con la misma. Poderosos argumentos  económicos (necesidad de atenuar la desigualdad de los países) jugaron a favor  de una decisión política expresa en tal sentido, como la formulada en Punta del  Este. Si bien no existía una disposición del  Tratado que concretamente contemplara la idea de acuerdos subregionales, las  Partes Contratantes tenían un marco de referencia dentro del cual actuar,  establecido por el Tratado, y órganos competentes para efectuar una creación  normativa dentro de dicho marco. Precisamente dentro de ese marco de referencia  (en este caso, suministrado por el Preámbulo y, entre otros, los artículos 15,  16, 32 y 54), y a través de una decisión de la Conferencia,  finalmente incorporan el instrumento "acuerdo subregional" a la  estructura jurídica de la   Asociación. Por lo menos en otra ocasión —cuando aprobaron la  resolución 100 (IV) -, las Partes Contratantes habían decidido también  desarrollar —en el plano programático— los compromisos que estaban potencialmente  incluidos en el Tratado. En Asunción, los ministros de Relaciones  Exteriores aprobaron la resolución 202 (CM/II/VI-E),  del 2 de septiembre de 1967, por la que encomiendan a la Conferencia de las  Partes Contratantes que establezca normas a las que deberán someterse los  acuerdos subregionales, y fijan los principios a los cuales se deberán ajustar  dichas normas. En lo que se refiere al problema de la extensión de las ventajas  arancelarias a las demás Partes Contratantes, no hubo un pronunciamiento  especial. Ese pronunciamiento se encuentra tan sólo en la resolución 222 (VII)  —aprobada por la   Séptima Conferencia, el 17 de diciembre de 1967—, que  establece las normas a las que deberán someterse los acuerdos subregionales.  Esta resolución es para los acuerdos subregionales el equivalente de la  resolución 99 (IV) para los acuerdos de complementación industrial. En el  artículo séptimo de la resolución 222 (VII) se resuelve el citado problema, al  establecerse que "las desgravaciones pactadas en un acuerdo subregional no  se harán extensivas a las Partes Contratantes no participantes en el acuerdo subregional  ni crearán para ellas obligaciones especiales". Y al igual que en la  resolución 99 (IV), se establece en el artículo decimosegundo la necesidad de  que se sancionen en cada acuerdo subregional normas de adhesión (se entiende  que para otras Partes Contratantes), compatibles con el Tratado de Montevideo. La solución que se dio al problema de la  aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a las ventajas  arancelarias pactadas dentro del marco de un acuerdo subregional es similar a  la adoptada en el caso de los acuerdos de complementación por la resolución 99.  Y su fundamentación jurídica es similar. Sé refleja ello en algunos de los  papeles de trabajo que influyeron en la sustentación jurídica de las decisiones  202 y 222. En particular cabe hacer mención a un documento presentado en la  reunión de Asunción por la delegación de Chile (ALALC/cM-n/vI-E/dc. 32), y al  excelente trabajo preparado para una reunión anterior del cep por el señor Juan Bautista  Schroeder, representante del cíes ante  la alalc  (alalc/cm-II/vi-e/3). Tampoco en este caso existe, en la resolución 222,  ninguna referencia a "excepciones a la cláusula de la nación más  favorecida." c) En un proceso de integración consensual, basado  sobre la libre voluntad jurídicamente expresada de los países participantes, la  claridad de las reglas del juego formales es esencial para garantizar el  interés nacional de cada uno de los participantes. Se ha podido observar en más  de una ocasión que la falta de claridad de dichas reglas de juego, o la insuficiencia  de las mismas (el hecho de que no se prevean ciertas situaciones), puede ser  una fuente potencial de conflictos y, eventualmente, conducir a una frustración  del proceso. Un tratado de integración es la  formulación jurídica de un proyecto multinacional que se ha de desarrollar en  el tiempo, en función de un modelo valorado por los países participantes para  sus relaciones económicas recíprocas. Del tratado deriva un ordenamiento  jurídico que se va desarrollando a través del tiempo, conforme al plan  contenido en el mismo tratado, y por la acción de los órganos que se crean para  expresar la voluntad de las partes. El proceso es dinámico, lo que lleva  implícita la idea de una continua adaptación del proyecto a la realidad  política y económica cambiante, y la consiguiente adecuación del ordenamiento  jurídico a los cambios introducidos en el proyecto. Desde el punto de vista  legal todo ello tiene un límite, marcado por el mismo instrumento jurídico de  base, y es que, salvo disposición expresa del tratado, las partes no podrían ir  contra la letra del mismo o más allá de lo que se puede deducir del marco por  él establecido (en cuanto a objetivos, instrumentos y plazos). Más allá de  dicho límite, las partes sólo podrían actuar a través de una nueva manifestación  de su voluntad soberana expresada por medio de una reforma del tratado o por un  nuevo tratado. En ciertos casos un tratado de  integración, y el ordenamiento jurídico que del mismo deriva, puede carecer de  claridad, por reflejar un proyecto de integración poco definido o eventualmente  contradictorio. También puede ocurrir que los cambios de los contextos político  y económico sean más rápidos que los que se introducen formalmente en el  proyecto y en su ordenamiento jurídico. No es éste el lugar para desarrollar  esta idea, pero sí parece cierto que en el caso del Tratado de Montevideo la  realidad no ha tardado en superarlo, y se puede dudar también de que el  Protocolo de Caracas haya contribuido a una readecuación  realidad-proyecto-ordenamiento jurídico de la integración. En la labor de interpretación de un  tratado como el de Montevideo, es esencial no perder de vista algunas de las  reflexiones precedentes. Además, está suficientemente reconocida la necesidad  de adaptar los métodos de interpretación de un instrumento jurídico  internacional, a su naturaleza y a sus objetivos. En tal sentido, los métodos  de interpretación de un tratado contrato, con prestaciones muy definidas,  difieren de los métodos de interpretación de un tratado normativo, y más aún,  de un tratado que formula un proyecto de integración que se desarrollará en un  período largo de tiempo [2] Para la interpretación del Tratado de Montevideo,  es necesario tener en cuenta la letra de cada una de sus disposiciones, en  función de la totalidad del Tratado y de sus objetivos. Por otra parte, también  es necesario tener en cuenta, en todo momento, los alcances del proyecto  formulado en el Tratado, y la forma en que las Partes van redefiniendo, a  través del tiempo, dicho proyecto. Para ello, es fundamental partir del período  de negociación y definición del proyecto, pero en este análisis de la historia  legislativa del Tratado es preciso insertar la consideración del complejo de  factores internos (al grupo que negocia el proyecto) y externos (de fuera de la  región) que han podido influir sobre ella. Sólo así puede cobrar sentido lo que  las Partes expresan textualmente en el Tratado, o se pueden comprender alcances  aparentemente ilógicos que se atribuyen a ciertas disposiciones. Esa tarea  interpretativa que conduce a insertar una disposición en la totalidad de un  texto, y. a éste en la realidad de la cual surge, es necesario recrearla cada  vez que se trata de comprender el alcance que las Partes atribuyen a las normas  que van creando a través de los órganos competentes para desarrollar el  proyecto de integración. Sólo con esta tarea interpretativa  contextual, funcional y dinámica, se pueden comprender los elementos de un  sistema jurídico que ha sido creado para permitir la realización de un proceso  que es a la vez complejo y dinámico. Y es posible aún en esta tarea  interpretativa independizar un determinado sistema jurídico de los alcances que  le atribuyeron sus creadores, en la medida en que se mantenga la funcionalidad  del ordenamiento jurídico con respecto a la evolución del proyecto de  integración y no se pase el límite de la legalidad (por ejemplo, si se fuera  contra la letra del Tratado). d) La historia del Tratado de Montevideo brinda  algunos elementos para comprender el rol central que en algunos casos se le ha  querido atribuir a la cláusula de la nación más favorecida en el sistema  jurídico de la alalc, y que ha conducido a considerar a los  acuerdos de complementación, a los acuerdos subregionales, y aun al tratamiento  a los países de menor desarrollo relativo (el capítulo VIII y las resoluciones  correspondientes) como excepciones a dicha cláusula. De las dos corrientes de las que se nutre  la negociación del Tratado, por un lado, la cepal y sus trabajos en favor de un mercado  regional que abarcara al mayor número de países latinoamericanos, y, por el  otro, los países del cono sur, y en particular Argentina y Brasil, y su  preocupación por la inadecuación de los instrumentos bilaterales y  preferenciales del comercio a las nuevas tendencias multilaterales y liberales  en materia de comercio internacional, y a los propios cambios internos en  materia aduanera y cambiaría, es indudablemente la última, la que tiene una  incidencia decisiva en la definición del proyecto de zona de libre comercio, y  en el hecho de que el Tratado se firmara y se pusiera en vigencia. La firma de  un tratado como el de Montevideo era urgente y esencial para mantener las  corrientes de comercio recíproco de los países del cono sur. A la vez, la  principal preocupación de los negociadores era la adaptación del instrumento  jurídico que se aprobara a las exigencias del gatt,  del cual Brasil, Chile y Uruguay ya eran miembros, y Argentina esperaba  pronto ingresar. Es posible afirmar, entonces, que para  esta segunda corriente, lo esencial, desde el punto de vista de su interés  nacional, era mantener un sistema preferencial de comercio en la región, y  adaptarlo a la vez a las exigencias muy estrictas del gatt. De ahí que todo el proceso de negociación, desde la  primera reunión del grupo de consulta en Santiago, en 1958, hasta la segunda  reunión de la   Conferencia Intergubernamental en Montevideo, en 1960, estuviera  en gran medida condicionado por la necesidad de satisfacer al gatt, manteniendo las preferencias en  la región. Fue ése el motivo por el que en la negociación se dejaron de  lado dos alternativas que fueron consideradas, y que hubieran supuesto o  continuar con el sistema de preferencias bilaterales o establecer una zona de  preferencias bilaterales con extensión multilateral por el juego de la cláusula  de la nación más favorecida. La idea de listas individuales (luego listas  nacionales) estaba ligada a la segunda alternativa, en tanto que la idea de la  lista básica (luego común) surgió en relación a la tercera alternativa: la  formación de una zona de libre comercio. No existía en América Latina, ni en el  mundo, experiencia con relación al instrumento de zona de libre comercio  previsto en el artículo XXIV del gatt. Sólo  se sabía lo que era necesario decir para que el instrumento jurídico que se utilizara  se adaptara a los requisitos establecidos por dicho artículo para considerar o  bien que se trataba de un acuerdo provisorio que conduciría a una zona de libre  comercio, o bien que se trataba de una zona de libre comercio en  perfeccionamiento (se sabe que ésta fue finalmente la fórmula que se aprobó en  Montevideo). Y era necesario decirlo en forma tan contundente para que la  finalidad principal e inmediata que se perseguía, que era mantener a través del  sistema de listas nacionales un régimen preferencial zonal, pasara lo más  inadvertida posible. La falta de conocimiento de cómo  funcionaba el instrumento de zona de libre comercio, sumada a la mayor  experiencia de los países latinoamericanos en el uso de un instrumento tan  tradicional del comercio internacional como era la cláusula de la nación más  favorecida, condujo, en nuestra opinión, a asignar a la misma un rol exagerado,  y hasta cierto punto ilógico, en el sistema jurídico establecido sobre la base  del Tratado. Esa tendencia se acentuó por la necesidad de presentar al GATT una imagen aceptable en la que se  maximizara el rol asignado a la cláusula (en ese sentido son muy elocuentes las  respuestas que se dan al cuestionario del gatt). Afirmamos que se le asigna a la cláusula  un rol ilógico, teniendo en cuenta que los efectos de multilateralización del  comercio y no discriminación, que son propios de esta cláusula en el sistema  del gatt, se buscan en el caso de la alalc por el juego mismo del Programa de  Liberación y sus dos instrumentos, las listas nacionales y la lista común. Ésta  es, por definición, multilateralizante y no discriminatoria, ya que al ser el  instrumento por el que se trata de concretar la zona de libre comercio, los  productos incorporados a ella pueden circular libremente en el territorio de  todas las Partes Contratantes, sin ningún tipo de restricciones. En cuanto a  las listas nacionales, si bien en un primer momento se las concibe como listas  individuales que cada país negocia y otorga bilateralmente, para luego ser  multilateralizadas las concesiones por el juego de la cláusula, más adelante se  las incorpora al Tratado como listas individuales, pero integradas por  productos que se desgravan para todas las demás Partes Contratantes, aun  cuando las concesiones sean de hecho negociadas por pares de países. No son  concesiones multilaterales por el juego de la cláusula, sino porque así lo  dispone expresamente el Tratado (artículos 4º, inc. a, y 5º; y título  III, punto 11 del Protocolo N° 1, "Sobre normas y procedimientos para las  negociaciones"). Más ilógico resulta aún el rol central de  la cláusula, si se tienen en cuenta otras disposiciones del Tratado, que  carecerían de sentido si realmente la cláusula de la nación más favorecida  formara parte del programa de liberación comercial. Por ejemplo, se pueden  citar los artículos 11 y 59, respecto a la adopción de "medidas adecuadas  de carácter no restrictivo" para la corrección de desventajas  "acentuadas y persistentes" que pudieran derivar de la aplicación de  las concesiones otorgadas en el proceso de desgravación, y a la necesidad de  que una Parte Contratante que adhiera al Tratado, una vez iniciado el proceso  de desgravación, negocie concesiones sobre la base de la reciprocidad, para  gozar de las ventajas ya otorgadas. e) El programa de liberación del intercambio -que  tiene por objetivo perfeccionar, en un plazo determinado, una zona de libre  comercio entre las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo- está basado  sobre el principio de reciprocidad (onerosidad de las concesiones), y cuenta  básicamente con dos instrumentos, las listas nacionales y la lista común, a fin  de lograr para "lo esencial del intercambio recíproco" la liberación  del comercio en forma multilateral y no discriminatoria. Las Partes  Contratantes prevén expresamente la utilización de instrumentos complementarios  del programa de liberación comercial (por ejemplo, los acuerdos de  complementación), además de modalidades especiales de liberación en materia  agrícola (capítulo VII) y con relación a los países de menor desarrollo  relativo (capítulo VIII). Ejerciendo su competencia de creación normativa,  dentro del marco de referencia establecido por el mismo Tratado, las Partes  Contratantes acuerdan con el tiempo nuevas modalidades (resolución 71-III) o  nuevos instrumentos (resolución 222-VII). ¿Cuál es la función que se le asigna,  entonces, a la cláusula de la nación más favorecida en el sistema jurídico de la alalc, si la interpretación propuesta en el  párrafo anterior es correcta? En nuestra opinión, ella es muy clara e importante, y es complementaria a la función que cumple él programa de liberación del  intercambio. Para comprender dicha función es fundamental tener en cuenta  que no todas las Partes Contratantes eran miembros del Catt en el momento de aprobarse el Tratado de Montevideo, y,  por tanto, no estaban obligadas por el artículo I del mismo. De no haber sido  así, no habría sido necesario incorporar el artículo 18. La función de la cláusula de la nación  más favorecida está en relación a todo el comercio no contemplado por él  programa de liberación. Es decir, con dicha cláusula se trata de evitar que  las Partes Contratantes se concedan en forma bilateral ventajas con respecto a  aquellos "productos residuales" que no integran lo "esencial del  comercio", ya sea durante el período de perfeccionamiento de la zona de  libre comercio, o una vez vencido el plazo establecido con ese fin. Para  comprender la importancia práctica de la cláusula se debe recordar que con muy  pocos productos primarios es posible, aún en este momento, llegar al tope del  75% o 80 % que forma lo "esencial del comercio recíproco". En la zona  residual quedarían todos los productos manufacturados, y con respecto a ellos  tiene sentido la cláusula, a efectos de evitar que, al margen de la zona de  libre comercio, pudiera establecerse un área de comercio basada en concesiones  preferenciales bilaterales y discriminatorias. Esto hubiera debilitado la  capacidad del programa de liberación para estimular tanto la negociación de  concesiones sobre productos industrializados como el crecimiento y la  multilateralización del comercio inter-latinoamericano. En esta interpretación es importante  recordar que el artículo 18, a  diferencia de otras disposiciones del Tratado, se refiere a ventajas que una  Parte puede conceder a otra Parte, es decir, evoca la idea de  preferencias bilaterales y discriminatorias. Por lo demás, la cláusula de la nación  más favorecida, cobra su pleno significado con respecto a las concesiones que  eventualmente se pudieran conceder por una Parte Contratante a otro país, o sea  a un tercero que no fuera miembro de la ALALC. Situada en el contexto del Tratado, la  cláusula de la nación más favorecida en su forma incondicional y absoluta no  sólo surge como un instrumento complementario del programa de liberación, sino  que se presenta como una forma de reforzar a éste, eliminando la posibilidad de  que en la práctica se desvirtúe el principio de la reciprocidad, y la  onerosidad que el mismo implica, como base de todo el proceso de integración  económica. Y en ese contexto cobra sentido el que la única excepción que se  tolere en el Tratado sea la histórica del tráfico fronterizo, que tiene una  profunda justificación económica (artículo 19). La piedra angular del sistema jurídico de  la alalc  en todo lo relacionado con integración comercial, o sea con liberación  del comercio es el programa de liberación del intercambio y sus instrumentos  auxiliares. La cláusula de la nación más favorecida está fuera del programa de  liberación y de los instrumentos complementarios, y rige para todo el comercio  que no esté incorporado al mismo. Aceptada esta interpretación, la explicación  jurídica de las resoluciones 99 (rv) y 222 (VII) de la Conferencia de las  Partes Contratantes está dada por el carácter de auxiliares del programa de  liberación que se otorga a los acuerdos de complementación industrial y a los  acuerdos subregionales, y no por tratarse de excepciones a la cláusula de la  nación más favorecida. En la medida en que dichos acuerdos dejaran de  ser instrumentos auxiliares del programa de liberación, las ventajas  arancelarias acordadas en los mismos recaerían automáticamente en el ámbito del  artículo 18 del Tratado. Cabe agregar finalmente que, con respecto  al gatt, las únicas ventajas arancelarias  exceptuadas por el artículo XIV de la aplicación del artículo I son las que  corresponden al Programa de Liberación comercial y a sus instrumentos  complementarios, que es el único marco dentro del cual puede funcionar un  sistema preferencial latinoamericano justificado por el objetivo de la integración  económica. Para el gatt, la  integración económica a través de zonas de libre comercio o de uniones  aduaneras es la sola forma de legitimar preferencias sin recurrir al waiver que  exige el voto de las dos terceras partes de sus miembros (artículo XXV). |