| 1. Diferentes interpretaciones de la cláusula en el sistema 
        de ALALC.  El objeto de este trabajo es presentar algunas ideas que permitan una 
        interpretación de la función que cumple la cláusula 
        de la nación más favorecida, establecida en el artículo 
        18 del Tratado de Montevideo dentro del sistema jurídico de la 
        ALALC. Nuestra intención es presentar elementos que permitan sostener 
        que el principio de la nación más favorecida entre las Partes 
        Contratantes sólo se puede comprender como un complemento del principio 
        de reciprocidad sobre el cual están basados el programa de liberación 
        comercial y los instrumentos auxiliares del mismo (acuerdos de complementación 
        industrial y acuerdos subregionales, en lo que se refiere a desgra-vación 
        comercial). Deseamos sostener que la cláusula de la nación 
        más favorecida no es parte del programa de liberación de 
        la ALALC y de sus instrumentos auxiliares, y que su función en 
        el sistema jurídico de la Asociación está relacionada 
        con toda ventaja comercial entre Partes Contratantes que no se conceda 
        dentro del programa de liberación o de esos instrumentos auxiliares, 
        en particular, en relación con los productos no incorporados al 
        programa de liberación que, una vez cumplido el mismo, no formen 
        parte de lo "esencial del comercio recíproco", y, por 
        cierto, en relación con el comercio entre Partes Contratantes y 
        terceros Estados. Esta interpretación es contraria a una interpretación predominante 
        según la cual la cláusula de la nación más 
        favorecida es la base sobre la que se sustenta toda la construcción 
        jurídica de la zona de libre comercio, asimilando en la práctica 
        su función a la que cumple la misma cláusula en el sistema 
        jurídico del GATT. Según esta interpretación, los 
        acuerdos de complementación y los acuerdos subregionales constituyen 
        una excepción a la cláusula, concedida por las Partes Contratantes, 
        ya sea interpretando funcionalmente el Tratado (suponiendo que la excepción 
        estaría implícitamente permitida), ya sea renunciando al 
        ejercicio de un derecho. La principal dificultad de nuestro trabajo consiste en que la interpretación 
        que proponemos parece, a primera vista, contraria a la interpretación 
        auténtica que surge de la negociación del Tratado de Montevideo 
        y a la función que se atribuyó desde un primer momento a 
        la cláusula por los órganos de la ALALC. Sin embargo, entendemos 
        que no es contraria a la efectuada por el único órgano con 
        competencia para interpretar el Tratado, la Conferencia de las Partes 
        Contratantes, cuando aprobó las resoluciones 99 (IV) y 222 (VII). Pero, a la vez, entendemos que la interpretación que proponemos 
        es más funcional a la lógica interna de la idea de zona 
        de libre comercio, y, por lo tanto, a la lógica interna de un sistema 
        jurídico estructurado y desarrollado para permitir el establecimiento 
        de una zona de libre comercio. Entendemos que esta interpretación 
        no es contraria a la letra del Tratado, y es perfectamente comprensible 
        teniendo en cuenta la totalidad de dicho Tratado (interpretación 
        contextual) y las funciones que persiguen las Partes Contratantes al establecer 
        y sostener en el tiempo el vínculo asociativo (interpretación 
        funcional). Por último, entendemos que una interpretación como la propuesta 
        puede contribuir a una mejor sistematización del ordenamiento jurídico 
        de la ALALC, y, de tal forma, a una mayor claridad de las reglas de juego 
        formales del proceso de integración económica, atenuando 
        la posibilidad de que surjan conflictos entre las Partes Contratantes 
        acerca de cuáles son los alcances reales de las reglas formales 
        que regulan sus relaciones en este campo [1]. 2. Precedentes interpretativos.  En dos oportunidades por lo menos se planteó en el ámbito 
        de la ALALC el problema de la interpretación de la cláusula 
        de la nación más favorecida y su función en el sistema 
        jurídico establecido sobre la base del Tratado de Montevideo. Ellas 
        estuvieron relacionadas, primero, con los acuerdos de complementación 
        industrial, y luego, con los acuerdos subregionales. a) Los acuerdos de complementación. Si bien el inciso b. del artículo 
        16 del Tratado admite que las Partes Contratantes podrán ("con 
        el objeto de intensificar la integración y complementación 
        a que se refiere el artículo 15") celebrar entre sí 
        acuerdos de complementación por sectores industriales, quedó 
        planteada la duda acerca de si las ventajas arancelarias concedidas en 
        el marco de tales acuerdos serían extendidas a las Partes Contratantes 
        que no hubieran participado en su concertación, por el juego de 
        la cláusula de la nación más favorecida estipulada 
        en el artículo 18. El Tratado acepta implícitamente que 
        en tales acuerdos sólo participen algunas Partes Contratantes (párrafo 
        segundo del artículo 17), y expresamente establece que cada acuerdo 
        tendrá para los productos del respectivo sector un programa de 
        liberación propio (párrafo primero del artículo 17). 
        Sin embargo, nada dice sobre la extensión de las ventajas. Un elemento favorable a una interpretación en el sentido de que 
        las ventajas concedidas dentro del marco de un acuerdo de complementación 
        debían ser automáticamente extensivas a las otras Partes 
        Contratantes, lo constituía el hecho de que en los proyectos de 
        acuerdo para el establecimiento de una zona de libre comercio resultantes 
        de las reuniones previas a la Conferencia Intergubernamental de Montevideo, 
        expresamente se establecía que los acuerdos de complementación 
        industrial constituirían una excepción al tratamiento de 
        más favor (artículo 15 del proyecto de Santiago). Esa excepción 
        quedó excluida en la versión final del Tratado, aprobada 
        en Montevideo. De hecho, las Partes Contratantes se inclinaron en un primer momento 
        por tal interpretación, y de allí que en las resoluciones 
        15 y 48, que reglamentaron la concertación de los acuerdos de complementación, 
        se estipulaba que "las reducciones y liberaciones resultantes de 
        la ejecución de cada acuerdo de complementación se incorporarán 
        a las Listas Nacionales de los países participantes, con carácter 
        de irrevocable (punto 10 de la resolución 15 (I), del 15 de octubre 
        de 1961), y que las Partes Contratantes que suscriban el Acuerdo incluirán 
        en sus Listas Nacionales los. productos que fueren objeto de Acuerdo de 
        Complementación en el Período de Sesiones de la Conferencia 
        inmediato a la entrada en vigencia de dichos Acuerdos, excluyéndose 
        solamente los casos en que tal inclusión, a juicio de la Conferencia, 
        presente dificultades de "orden técnico" (punto 24 de 
        la resolución 48 (II), del 19 de noviembre de 1962). Tan sólo en la IV Conferencia de Partes Contratantes, celebrada 
        en Bogotá en 1964, se revé esta interpretación. Son 
        conocidas las causas que llevan a plantear la necesidad de una revisión. 
        No se concertaban acuerdos de complementación, y uno de los motivos 
        principales lo constituía el hecho de que los países no 
        percibían ventajas en negociar y concertar acuerdos cuyos beneficios, 
        de hecho, se harían extensivos a todos los miembros de la Asociación, 
        aun a aquéllos que no hubieran participado en la negociación 
        del mismo. En la.decisión de la Conferencia, además de causas 
        extrajurídicas, incidió la argumentación desarrollada 
        por algunas de las representaciones, en el sentido de que los acuerdos 
        de complementación industrial podían contener ventajas arancelarias 
        no extensivas a las Partes Contratantes que no los hubieran celebrado 
        o que no se hubieran adherido con posterioridad, ya que a lo que obligaba 
        eventualmente el artículo 18 era a dejar permanentemente abierta 
        la posibilidad de adhesión de una Parte Contratante a un acuerdo, 
        rigiendo para las ventajas acordadas el principio de la reciprocidad que 
        está en la base de todo el programa de liberación comercial. 
        Una minuta elaborada para la delegación de Chile [2] desarrolla 
        una interpretación de la cláusula dentro del marco del Tratado 
        y su situación subordinada y auxiliar al programa de liberación 
        comercial que está basado en el principio de reciprocidad, y presenta 
        la sustentación jurídica de la decisión contenida 
        en la resolución 99. Esta resolución, en efecto, establece, 
        en su artículo 21, que las Partes Contratantes convienen expresamente 
        que aquéllas que no participen de un Acuerdo de Complementación 
        sólo se beneficiarán de las franquicias recíprocamente 
        pactadas entre las Partes que intervengan en el Acuerdo, mediante el otorgamiento 
        de adecuada compensación (resolución 99 (IV), del 8 de diciembre 
        de 1964). El artículo vigésimo y el vigésimosegundo, 
        por su parte, establecen que los acuerdos de complementación estarán 
        abiertos a la adhesión de las demás Partes Contratantes, 
        y se refieren a las negociaciones que se deben celebrar para concretar 
        tal adhesión, las cuales estarán relacionadas con la necesidad 
        de otorgar la adecuada compensación. La resolución 99 (IV), que nunca ha sido cuestionada formalmente 
        en los países de la ALALC, reconoce expresamente que las ventajas 
        otorgadas en los acuerdos de complementación industrial son onerosas, 
        y, por tanto, no se extienden en forma automática a las demás 
        Partes Contratantes. ¿Han establecido de tal forma, las Partes 
        Contratantes, una excepción a la cláusula de la nación 
        más favorecida del artículo 18? Es común escuchar 
        afirmaciones en tal sentido, y aun hay quienes sostienen que de tal forma 
        las Partes Contratantes renunciaron al ejercicio de los derechos que les 
        otorga el artículo 18. Sin embargo, cabe destacar que en ningún 
        momento la resolución 99 se refiere a "excepciones a la cláusula 
        de la nación más favorecida", y que, por el contrario, 
        existen elementos de juicio que permitirían sostener que en tal 
        oportunidad las Partes Contratantes, en el seno de la Conferencia, ejerciendo 
        una competencia que les reconoce el artículo 34 ("tomará 
        todas las decisiones sobre los asuntos que exijan resolución conjunta 
        de las Partes Contratantes". y adoptará. "las providencias 
        necesarias para la ejecución del presente Tratado"), interpretaron 
        el Tratado fijando los alcances del artículo 18, subordinando sus 
        efectos a los del principio de reciprocidad en lo que se refiere a acuerdos 
        de complementación industrial, y reconociendo a éstos como 
        instrumentos, auxiliares del programa de liberación ("los 
        acuerdos de complementación, deberán tener, entre otros, 
        los siguientes objetivos: i) acelerar el cumplimiento del Programa de 
        Liberación de gravámenes y restricciones en el campo de 
        los productos industriales; ii) facilitar la incorporación en él 
        Programa de Liberación de productos que aún no forman parte 
        del comercio intrazonal". Resolución 99 (IV), artículo 
        primero). b) Los acuerdos subregionales. La idea de la súbregiona-lización 
        del proceso de integración económica de América Latina 
        es planteada en el ámbito de la ALALC a partir de 1966 cuando, 
        tras la Declaración de Bogotá (agosto de 1966), algunas 
        de las Partes Contratantes (Chile, Colombia, Venezuela, Perú y 
        Ecuador) manifestaron expresamente su intención de, entre otros 
        objetivos, avanzar en forma más acelerada en el proceso de desgravación 
        comercial a través de un acuerdo subregional celebrado dentro del 
        marco del Tratado de Montevideo. Tal intención se reafirma en 1967, 
        luego de la decisión de los presidentes, en su reunión de 
        Punta del Este (abril de 1967), de considerar los acuerdos subregionales 
        como compatibles con el objetivo de integración de América 
        Latina, y, en concreto, con el Tratado de Montevideo. Un acuerdo subregional -al menos para aquellos objetivos que sean coincidentes 
        con los del Tratado de Montevideo, y en particular para todo lo relacionado 
        a la liberación comercial- puede plantear problemas de compatibilidad 
        con el Tratado de Montevideo en sí mismo (por ejemplo, si la celebración 
        del acuerdo hiciera difícil o imposible obtener los objetivos finales 
        del Tratado), y con las disposiciones que regulan la liberación 
        comercial dentro del Tratado. Y es aquí donde surge la pregunta 
        acerca de si las ventajas arancelarias que los países miembros 
        del acuerdo subregional se otorgan entre sí son compatibles con 
        la cláusula de la nación más favorecida del artículo 
        18 [3]. El problema lo tuvo que encarar la reunión de los ministros de 
        Relaciones Exteriores de la ALALC, celebrada en Asunción, en agosto 
        de 1967, y, en definitiva, lo resolvió la Séptima Conferencia 
        de las Partes Contratantes, en diciembre del mismo año. Ya en ese 
        momento había comenzado la negociación de lo que en 1969 
        se firmaría como Acuerdo de Cartagena, con la participación 
        de Bolivia, Colombia, Chile, Perú y Ecuador. A diferencia de lo que ocurría con los acuerdos de complementación 
        industrial, en este caso no se tenía ninguna disposición 
        del Tratado que expresamente hiciera referencia a los acuerdos subregionates. 
        Y tampoco se había tocado el tema en el período de negociación 
        del Tratado. Lo que sí surge de este período de negociación 
        es que los países latinoamericanos se inclinaron decididamente 
        por hacer todos los esfuerzos necesarios para que existiera un sólo 
        proceso de integración económica en la región, en 
        lugar de llegar a la integración latinoamericana a través 
        de esfuerzos subregionales. Pero esto de ninguna manera implica el rechazo 
        de la idea de que dentro del marco de una integración más 
        amplia se realicen esfuerzos subregionales compatibles con la misma. Poderosos 
        argumentos económicos (necesidad de atenuar la desigualdad de los 
        países) jugaron a favor de una decisión política 
        expresa en tal sentido, como la formulada en Punta del Este. Si bien no existía una disposición del Tratado que concretamente 
        contemplara la idea de acuerdos subregionales, las Partes Contratantes 
        tenían un marco de referencia dentro del cual actuar, establecido 
        por el Tratado, y órganos competentes para efectuar una creación 
        normativa dentro de dicho marco. Precisamente dentro de ese marco de referencia (en este caso, suministrado 
        por el Preámbulo y, entre otros, los artículos 15, 16, 32 
        y 54), y a través de una decisión de ía Conferencia, 
        finalmente incorporan el instrumento "acuerdo subregional" a 
        la estructura jurídica de la Asociación. Por lo menos en 
        otra ocasión -cuando aprobaron la resolución 100 (IV)-, 
        las Partes Contratantes habían decidido también desarrollar 
        -en el plano programático- los compromisos que estaban potencial-mente 
        incluidos en el Tratado. En Asunción, los ministros de Relaciones Exteriores aprobaron 
        la resolución 202 (CM/II/VI-E), del 2 de septiembre de 1967, por 
        la que encomiendan a la Conferencia de las Partes Contratantes que establezca 
        normas a las que deberán someterse los acuerdos subregionales, 
        y fijan los principios a los cuales se deberán ajustar dichas normas. 
        En lo que se refiere al problema de la extensión de iás 
        ventajas arancelarias a las demás Partes Contratantes, no hubo, 
        un pronunciamiento especial. Ese pronunciamiento se encuentra tan sólo 
        en la resolución 222 (VII) -aprobada por la Séptima Conferencia, 
        el 17 de diciembre de 1967-, que establece las normas a las que deberán 
        someterse los acuerdos subregionales. Esta resolución es para los 
        acuerdos subregionales el equivalente de la resolución 99 (IV) 
        para los acuerdos de complementación industrial. En el artículo 
        séptimo de la resolución 222 (VII) se resuelve el citado 
        problema, al establecerse que "las desgravaciones pactadas en un 
        acuerdo subregional no se harán extensivas a las Partes Contratantes 
        no participantes en el acuerdo subregional ni crearán para ellas 
        obligaciones especiales". Y al igual que en la resolución 
        99 (IV), se establece en el artículo décimosegundo la necesidad 
        de que se sancionen en cada acuerdo subregional normas de adhesión 
        (se entiende que para otras Partes Contratantes), compatibles con el Tratado 
        de Montevideo. La solución que se dio al problema de la aplicación de 
        la cláusula de la nación más favorecida a las ventajas 
        arancelarias pactadas dentro del marco de un acuerdo subregional es similar 
        a la adoptada en el caso de los acuerdos de complementación por 
        la resolución 99. Y su fundamentación jurídica es 
        similar. Se refleja ello en algunos de los papeles de trabajo que influyeron en 
        la sustentación jurídica de las decisiones 202 y 222. En 
        particular cabe hacer mención a un documento presentado en la reunión 
        de Asunción por la delegación de Chile (ALALC/CM-II/VI-E/dc.32), 
        y al excelente trabajo preparado para una reunión anterior del 
        CEP por el señor Juan Bautista Schroeder, representante del CÍES 
        ante la ALALC(ALALC/CM-II/VI-E/3) [4]. Tampoco en este caso existe, en 
        la resolución 222, ninguna referencia a "excepciones a la 
        cláusula de la nación más favorecida". 3. Métodos de interpretación del Tratado de Montevideo. 
          En un proceso de integración consensual, basado en la libre voluntad 
        jurídicamente expresada de los países participantes, la 
        claridad de las reglas del juego formales es esencial para garantizar 
        el interés nacional de cada uno de los participantes. Se ha podido 
        observar en más de una ocasión que la falta de claridad 
        de dichas reglas de juego, o la insuficiencia de las mismas (el hecho 
        que no se prevean ciertas situaciones), puede ser una fuente potencial 
        de conflictos y, eventualmente, conducir a una frustración del 
        proceso. Un tratado de integración es la formulación jurídica 
        de un proyecto multinacional que se ha de desarrollar en el tiempo, en 
        función de un modelo valorado por los países participantes 
        para sus relaciones económicas recíprocas. Del tratado deriva 
        un ordenamiento jurídico que se va desarrollando a través 
        del tiempo, conforme al plan contenido en el mismo tratado, y por la acción 
        de los órganos que se crean para expresar la voluntad de las partes. 
        El proceso es dinámico, lo que lleva implícita la idea de 
        una continua adaptación del proyecto a la realidad política 
        y económica cambiante, y la consiguiente adecuación del 
        ordenamiento jurídico a los cambios introducidos en el proyecto. 
        Desde el punto de vista legal todo ello tiene un límite, marcado 
        por el mismo instrumento jurídico de base, y es que, salvo disposición 
        expresa del tratado, las partes no podrían ir contra la letra del 
        mismo o más allá de lo que se puede deducir del marco por 
        él establecido (en cuanto a objetivos, instrumentos y plazos). 
        Más allá de dicho límite, las partes sólo 
        podrían actuar a través de una nueva manifestación 
        de su voluntad soberana expresada por medio de una reforma del tratado 
        o por un nuevo tratado. En ciertos casos un tratado de integración, y el ordenamiento 
        jurídico que del mismo deriva, puede carecer de claridad, por reflejar 
        un proyecto de integración poco definido o eventualmente contradictorio. 
        También puede ocurrir que los cambios de los contextos político 
        y económico sean más rápidos que los que se introducen 
        formalmente en el proyecto y en su ordenamiento jurídico. No es 
        éste el lugar para desarrollar esta idea, pero sí parece 
        cierto que en el caso del Tratado de Montevideo la realidad no ha tardado 
        en superarlo, y se puede dudar también que el Protocolo de Caracas 
        haya contribuido a una readecuación realidad-proyecto-ordenamiento 
        jurídico de la integración. En la labor de interpretación de un tratado como el de Montevideo, 
        es esencial no perder de vista algunas de las reflexiones precedentes. 
        Además, está suficientemente reconocida la necesidad de 
        adaptar los métodos de interpretación de un instrumento 
        jurídico internacional, a su naturaleza y a sus objetivos. En tal 
        sentido, los métodos de interpretación de un tratado contrato, 
        con prestaciones muy definidas, difieren de los métodos de interpretación 
        de un tratado normativo, y más aún, de un tratado que formula 
        un proyecto de integración que se desarrollará en un período 
        largo de tiempo [5]. Para la interpretación del Tratado de Montevideo, 
        es necesario tener en cuenta la letra de cada una de sus disposiciones, 
        en función de la totalidad del Tratado y de sus objetivos. Por 
        otra parte, también es necesario tener en cuenta, en todo momento, 
        los alcances del proyecto formulado en el Tratado, y la forma en que las 
        Partes van redefiniendo, a través del tiempo, dicho proyecto. Para 
        ello, es fundamental partir del período de negociación y 
        definición del proyecto, pero en este análisis de la historia 
        legislativa del Tratado es preciso insertar la consideración del 
        complejo de factores internos (al grupo que negocia el proyecto) y externos 
        (de afuera de la región) que han podido influir sobre ella. Sólo 
        así puede cobrar sentido lo que las Partes expresan textualmente 
        en el Tratado, o se pueden comprender alcances aparentemente ilógicos 
        que se atribuyen a ciertas disposiciones. Esa tarea interpretativa que 
        conduce a insertar una disposición en la totalidad de un texto, 
        y a éste en la realidad de la cual surge, es necesario recrearla 
        cada vez que se trata de comprender el alcance que las Partes atribuyen 
        a las normas que van creando a través de los órganos competentes 
        para desarrollar el proyecto de integración. Sólo con esta 
        tarea interpretativa contextual, funcional y dinámica, se pueden 
        comprender los elementos de un sistema jurídico que ha sido creado 
        para permitir la realización de un proceso que es a la vez complejo 
        y dinámico. Y es posible aún en esta tarea interpretativa 
        independizar un determinado sistema jurídico de los alcances que 
        le atribuyeron sus creadores, en la medida en que se mantenga la funcionalidad 
        del ordenamiento jurídico con respecto a la evolución del 
        proyecto de integración y no se pase el límite de la legalidad 
        (por ejemplo, si se fuera contra la letra del Tratado). 4. La cláusula en los antecedentes legislativos del Tratado. 
         La historia del Tratado de Montevideo brinda algunos elementos para comprender 
        el rol central que en algunos casos se le ha querido atribuir a la cláusula 
        de la nación más favorecida en el sistema jurídico 
        de la ALALC, y que ha conducido a considerar a los acuerdos de complementación, 
        a los acuerdos subregionales, y aún al tratamiento a los países 
        de menor desarrollo relativo (el capítulo VIII y las resoluciones 
        correspondientes) como excepciones a dicha cláusula. De las dos corrientes de las que se nutre la negociación del Tratado, 
        por un lado, la CEPAL y sus trabajos en favor de un mercado regional que 
        abarcara al mayor número de países latinoamericanos, y por 
        el otro, los países del cono sur, y en particular Argentina y Brasil, 
        y su preocupación por la inadecuación de los instrumentos 
        bilaterales y preferenciales del comercio a las nuevas tendencias multilaterales 
        y liberales en materia de comercio internacional, y a los propios cambios 
        internos en materia aduanera y cambiaría, es indudablemente la 
        última, la que tiene una incidencia decisiva en la definición 
        del proyecto de zona de libre comercio, y en el hecho de que el Tratado 
        se firmara y se pusiera en vigencia. La firma de un tratado como el de 
        Montevideo era urgente y esencial para mantener las corrientes de comercio 
        recíproco de los países del cono sur. A la vez, la principal 
        preocupación de los negociadores era la adaptación del instrumento 
        jurídico que se aprobara a las exigencias del GATT, del cual Brasil, 
        Chile y Uruguay ya eran miembros, y Argentina esperaba pronto ingresar. Es posible afirmar, entonces, que para esta segunda corriente, lo esencial, 
        desde el punto de vista de su interés nacional, era mantener un 
        sistema preferencial de comercio en la región, y adaptarlo a la 
        vez a las exigencias muy estrictas del GATT. De ahí que todo el 
        proceso de negociación, desde la primera reunión del grupo 
        de consulta en Santiago, en 1958, hasta la segunda reunión de la 
        Conferencia Intergubernamen-tal en Montevideo, en 1960, estuviera en gran 
        medida condicionado por la necesidad de satisfacer al GATT, manteniendo 
        las preferencias en la región. Fue ese el motivo por el que en 
        la negociación se dejaron de lado dos alternativas que fueron consideradas, 
        y que hubieran supuesto o continuar con el sistema de preferencias bilaterales 
        o establecer una zona de preferencias bilaterales con extensión 
        multilateral por el juego de la cláusula de la nación más 
        favorecida. La idea de listas individuales (luego listas nacionales) estaba 
        ligada a la segunda alternativa, en tanto que la idea de la lista básica 
        (luego común) surgió en relación a la tercera alternativa: 
        la formación de una zona de libre comercio. No existía en América Latina, ni en el mundo, experiencia 
        con relación al instrumento de zona de libre comercio previsto 
        en el artículo XXIV del GATT. Sólo se sabía lo que 
        era necesario decir para que el instrumento jurídico que se utilizara 
        se adaptara a los requisitos establecidos por dicho artículo para 
        considerar o bien que se trataba de un acuerdo provisorio que conduciría 
        a una zona de libre comercio, o bien que se trataba de una zona de libre 
        comercio en perfeccionamiento (se sabe que ésta fue finalmente 
        la fórmula que se aprobó en Montevideo). Y era necesario 
        decirlo en forma tan contundente para que la finalidad principal e inmediata 
        que se perseguía, que era mantener a través del sistema 
        de listas nacionales un régimen preferencial zonal, pasara lo más 
        inadvertida posible. La falta de conocimiento de cómo funcionaba el instrumento de 
        zona de libre comercio, sumada a la mayor experiencia de los países 
        latinoamericanos en el uso de un instrumento tan tradicional del comercio 
        internacional como era la cláusula de la nación más 
        favorecida, condujo, en nuestra opinión, a asignar a la misma un 
        rol exagerado, y hasta cierto punto ilógico, en el sistema jurídico 
        establecido sobre la base del Tratado. Esa tendencia se acentuó 
        por la necesidad de presentar al GATT una imagen aceptable en la que se 
        maximizara el rol asignado a la cláusula (en ese sentido son muy 
        elocuentes las respuestas que se dan al cuestionario del GATT). Afirmamos que se le asigna a la cláusula un rol ilógico, 
        teniendo en cuenta que los efectos de multilateralización del comercio 
        y no discriminación, que son propios de esta cláusula en 
        el sistema del GATT, se buscan en el caso de la ALALC por el juego mismo 
        del Programa de Liberación y sus dos instrumentos, las listas nacionales 
        y la lista común. Esta es, por definición, multilateralizante 
        y no discriminatoria, ya que al ser el instrumento por el que se trata 
        de concretar la zona de libre comercio, los productos incorporados a ella 
        pueden circular libremente en el territorio de todas las Partes Contratantes, 
        sin ningún tipo de restricciones. En cuanto a las listas nacionales, 
        si bien en un primer momento se les concibe como listas individuales que 
        cada país negocia y otorga bilateral-mente, para luego ser multilateralizadas 
        las concesiones por el juego de la cláusula, más adelante 
        se las incorpora al Tratado como listas individuales, pero integradas 
        por productos que se desgravan para todas las demás Partes Contratantes, 
        aún cuando las concesiones sean de hecho negociadas por pares de 
        países. No son concesiones multilaterales por el juego de la cláusula, 
        sino porque así lo dispone expresamente el Tratado (artículos 
        4 inc. a, y 5; y título III, punto 11 del Protocolo N° 1, "Sobre 
        normas y procedimientos para las negociaciones"). Más ilógico resulta aún el rol central de la cláusula, 
        si se tienen en cuenta otras disposiciones del Tratado, que carecerían 
        de sentido si realmente la cláusula de la nación más 
        favorecida formara parte del programa de liberación. comercial. 
        Por ejemplo, se pueden citar los artículos 11 y 59, respecto a 
        la adopción de "medidas adecuadas de carácter no restrictivo" 
        para la corrección de desventajas "acentuadas y persistentes" 
        que pudieran derivar de la aplicación de las concesiones otorgadas 
        en el proceso de desgravación, y a la necesidad de que una Parte 
        Contratante que adhiera al Tratado, una vez iniciado el proceso de desgravación, 
        negocie concesiones sobre la base de la reciprocidad, para gozar de las 
        ventajas ya otorgadas. 5. La cláusula como complemento del programa de liberación. 
          El programa de liberación del intercambio -que tiene por objetivo 
        perfeccionar, en un plazo determinado, una zona de libre comercio entre 
        las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo- está basado 
        en el principio de reciprocidad (onerosidad de las concesiones), y cuenta 
        básicamente con dos instrumentos, las listas nacionales y la lista 
        común, a fin de lograr para "lo esencial del intercambio recíproco" 
        la liberación del comercio en forma multilateral y no discriminatoria. 
        Las Partes Contratantes prevén expresamente la utilización 
        de instrumentos complementarios del programa de liberación comercial 
        (por ejemplo, los acuerdos de complementa-ción), además 
        de modalidades especiales de liberación en materia agrícola 
        (capítulo VII) y con relación a los países de menor 
        desarrollo relativo (capítulo VIII). Ejerciendo su competencia 
        de creación normativa, dentro del marco de referencia establecido 
        por el mismo Tratado, las Partes Contratantes acuerdan con el tiempo nuevas 
        modalidades (resolución 71-III) o nuevos instrumentos (resolución 
        222-VII). ¿Cuál es la función que se le asigna, entonces, 
        a la cláusula de la nación más favorecida en el sistema 
        jurídico de la ALALC, si la interpretación propuesta en 
        el párrafo anterior es correcta? En nuestra opinión, ella 
        es muy clara e importante, y es complementaria a la función que 
        cumple el programa de liberación del intercambio. Para comprender 
        dicha función es fundamental tener en cuenta que no todas las Partes 
        Contratantes eran miembros del GATT en el momento de aprobarse el Tratado 
        de Montevideo, y, por tanto, no estaban obligadas por el artículo 
        I del mismo. De no haber sido así, no habría sido necesario 
        incorporar el artículo 18. La función de la cláusula de la nación más 
        favorecida está en relación a todo el comercio no contemplado 
        por el programa de liberación. Es decir, con dicha cláusula 
        se trata de evitar que las Partes Contratantes se concedan en forma bilateral 
        ventajas con respecto a aquellos "productos residuales" que 
        no integran lo "esencial del comercio", ya sea durante el período 
        de perfeccionamiento de la zona de libre comercio, o una vez vencido el 
        plazo establecido con ese fin. Para comprender la importancia práctica 
        de la cláusula se debe recordar que con muy pocos productos primarios 
        es posible, aún en este momento, llegar al tope del 75% ú 
        80% que forma lo "esencial del comercio recíproco". En 
        la zona residual quedarían todos los productos manufacturados, 
        y con respecto a ellos tiene sentido la cláusula, a efectos de 
        evitar que, al margen de la zona de libre comercio, pudiera establecerse 
        un área de comercio basada en concesiones preferenciales bilaterales 
        y discriminatorias. Esto hubiera debilitado la capacidad del programa 
        de liberación para estimular tanto la negociación de concesiones 
        sobre productos industrializados como el crecimiento y la multilateralización 
        del comercio interlatinoamericano. En esta interpretación es importante recordar que el artículo 
        18, a diferencia de otras disposiciones del Tratado, se refiere a ventajas 
        que una Parte puede conceder a otra Parte, es decir, evoca la idea de 
        preferencias bilaterales y discriminatorias. Por lo.demás, la cláusula de la nación más 
        favorecida, cobra su pleno significado con respecto a las concesiones 
        que eventualmente se pudieran conceder por una Parte Contratante a otro 
        país, o sea a un tercero que no fuera miembro de la ALALC. Situada en el contexto del Tratado, la cláusula de la nación 
        más favorecida en su forma incondicional y absoluta no sólo 
        surge como un instrumento complementario del programa de liberación, 
        sino que se presenta como una forma de reforzar a éste, eliminando 
        la posibilidad de que en la práctica se desvirtúe el principio 
        de la reciprocidad, y la onerosi-dad que el mismo implica, como base de 
        todo el proceso de integración económica. Y en ese contexto 
        cobra sentido el que la única excepción que se tolere en 
        el Tratado sea la histórica del tráfico fronterizo, que 
        tiene una profunda justificación económica (artículo 
        19). La piedra angular del sistema jurídico de la ALALC en todo lo 
        relacionado con integración comercial, o sea con liberación 
        del comercio es el programa de liberación del intercambio y sus 
        instrumentos auxiliares. La cláusula de la nación más 
        favorecida está fuera del programa de liberación y de los 
        instrumentos complementarios, y rige para todo el comercio que no esté 
        incorporado al mismo. Aceptada esta interpretación, la explicación 
        jurídica de las resoluciones 99 (IV) y 222 (VII) de la Conferencia 
        de las Partes Contratantes está dada por el carácter de 
        auxiliares del programa de liberación que se otorga a los acuerdos 
        de complementación industrial y a los acuerdos subregionales, y 
        no por tratarse de excepciones a la cláusula de la nación 
        más favorecida. En la medida en que dichos acuerdos dejaran de 
        ser instrumentos auxiliares del programa de liberación, las ventajas 
        arancelarias acordadas en los mismos recaerían automáticamente 
        en el ámbito del artículo 18 del Tratado. Cabe agregar finalmente que, con respecto al GATT, las únicas 
        ventajas arancelarias exceptuadas por el artículo XXIV de la aplicación 
        del artículo 1 son las que corresponden al Programa de Liberación 
        comercial y a sus instrumentos complementarios, que es el único 
        marco dentro del cual puede funcionar un sistema preferencial latinoamericano 
        justificado por el objetivo de la integración económica. 
        Para el GATT, la integración económica a través de 
        zonas de libre comercio o de uniones aduaneras es la sola forma de legitimar 
        preferencias sin recurrir al waiver que exige el voto de las dos terceras 
        partes de sus miembros (artículo XXV). 
 [1] Los estudios jurídicos sobre la cláusula de la nación 
        más favorecida son muy numeosos. En relación a su función 
        en instrumentos jurídicos multilaterales.de comercio internacional, 
        véase en particular: Institut de Droit International, Quatrieme 
        Commission "La clause de la nation la plus favorisée áans 
        les conventions multilaterales", rapport provisoire presenté 
        para Ai. Fierre Pescatore, Géneve, octobre 1968, y en especial 
        véase las indicaciones bibliográficas de pgs. 181 a 188. 
        Sobre la cláusula de la nación más favorecida ea 
        el GATT se pueden consultar los más recientes libros sobre este 
        acuerdo, Kenneth W. Dam: "The GATT. Law and internaíional 
        economic organization", The University of Chicago, Chicago, 1970; 
        Thiébaut Flory: "Le GATT, droit internatioñal et commerce 
        mondial", Iibrairie Genérale, París, 1968. En particular, 
        sobre su significado en el GATT y en relación a los países 
        en desarrollo, véase el artículo de Héctor Cros Espiel: 
        "The Most-Favoured Nation Clause; its present significance in GATT" 
        en Journal of World Trade Law, vol. 5, Nº 1, january, february, 1971, 
        pgs. 29 y ss. Sobre la cláusula de la nación más 
        favorecida en el Tratado de Montevideo, véase Manuel Adolfo Vieira: 
        "La cláusula de la nación más favorecida y el 
        Tratado de Montevideo", apartado del Anuario Uruguayo de Derecho 
        Internacional, tomo IV, 1965-66, Montevideo 1966. Sobre la cláusula 
        de la nación más favorecida en el comercio interlatinoamericano 
        en el período anterior a la ALALC, véase CEPAL: "Estudio 
        del Comercio interlatinoamericano", abril de 1956 (E/CN.12/ 369/Rev. 
        I); sobre la interpretación de la función de la cláusula 
        de la nación más favorecida en la negociación del 
        Tratado de Montevideo, y en los trabajos previos que llevan a dicha negociación, 
        véase CEPAL: "Los problemas actuales del comercio interlatinoamericano", 
        enero de 1957 (E/CM.12/423); CEPAL: "El Mercado Común Latinoamericano", 
        julio de 1959; (E/CN.12/531); CEPAL: Docs. E/CN./12/C.1/U del 28 de marzo 
        de 1959; E/CN.I2/C.l/ll/Add.l, del 20 de abril de 1959; E/CN.12/C. l./ll/Add.2 
        del 11 de mayo de 1959; "Proyecto de Acuerdo de Zona de Libre Comercio", 
        doc. interno del Ministerio de Economía, Buenos Aires, abril de 
        1959; "Proyecto de Acuerdo de Zona de Libre Comercio", versión 
        revisada en Lima, doc. interno del Ministerio dev Economía, Buenos 
        Aires, julio de 1959; y Actas de las Conferencias ínter-Gubernamentales 
        de Montevideo, de septiembre de 1959 y febrero de 1960. En general, sobre 
        los antecedentes del Tratado de Montevideo y la historia de la negociación, 
        véase Miguel S. Wicnczek: "La historia del Tratado de Montevideo", 
        en Wionczek, ed. "Integración de América Latina, experiencias 
        y perspectivas". Fondo de Cultura Económica, México 
        1964, pgs. 53 y ss.; Victos Urquidi: "Cénese du Marché 
        Commun Latino-Américain", en Tiers Monde, PUF, París, 
        1962; y Raymond F. Mikesell: "El Movimiento hacia los grupos regionales 
        de comercio en América Latina", en Alberto Hirschman, ed. 
        "Controversia sobre latinoamérica". Editorial del Instituto, 
        Buenos Aires, pgs. 183 y ss. Sobre la interpretación de la cláusula 
        de la nación más favorecida en relación a los acuerdos 
        de complementación industrial y a los acuerdos subregionales en 
        el marco del Tratado de Montevideo, véase Emilio J. Cárdenas 
        y Félix Peña: "Los acuerdos subregionales y el Tratado 
        de Montevideo" en Revista Derecho de la Integración, Nº 
        2, abril de 1968, pgs. 10 y ss. Minuta elaborada por la Secretaría 
        Ejecutiva de la ALALC del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, 
        "Aplicación de la cláusula de la nación más 
        favorecida a los acuerdos de complementación previstos en el Tratado 
        de Montevideo", en Revista Derecho de ía Integración. 
        N? 2, abril de 196S, pgs. 166 y ss.; ALALC/CM-II/VI-E/dc. 32, Delegación 
        de Chile, del 24 de agosto de 1967, "Compatibilidad de los acuerdos 
        sub-regionales con el Tratado de Montevideo", en Revista derecho 
        de la Integración, N? 2, abril de 1968, pgs. 170 y ss. ALALC/CEP/Sesión 
        de trabajo Nº 6, 22 de mayo de 1967, punto "Ámbito de 
        aplicación del artículo 18 del Tratado", intervención 
        del representante del CÍES, señor Juan Bautista Schroeder; 
        Instituto ínteramericano de Estudios Jurídicos Internacionales, 
        "Derecho de la Integración Latinoamericana: ensayo de sistematización". 
        Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969, pgs. 334 y ss.; ALALC, Papel de trabajo 
        CM-II/V-E/3, de la representación del CÍES, del 12 de mayo 
        de 1967, sobre "compatibilidad de los acuerdos subregionales con 
        el Tratado de Montevideo"; ALALC, Papel de trabajo CM-II/V-E/5, de 
        la Secretaria de la ALALC 12 de mayo de 1967; y Manuel Vieira en ALALC/CEP, 
        Reuniones de trabajo preparatorias de la Segunda Reunión del Consejo 
        de Ministros, Sesión de Trabajo N 4 del 15 de mayo de 1967. También 
        consultar, Carlos Ons-Indart: "El principio de reciprocidad en el 
        Tratado de Montevideo", en Revista Derecho de la Integración, 
        N 6, abril de 1970 y pgs. 36 y ss. Los trabajos citados en esta nota son los que se han consultado en la 
        realización de este estudio. También se han tenido en cuenta 
        los aportes efectuados por los participantes en un seminario sobre el 
        tema que dirigió el autor en ocasión del V Curso Regional 
        sobre Integración Económica que organizó el INTAL, 
        en Buenos Aires en 1968. En particular el autor agradece los aportes efectuados 
        por los participantes, señores Carlos Ons-Indart y Jaime Alvarez 
        Soberanis. [2] Minuta elaborada por la Secretaría Ejecutiva de la ALALC del 
        Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, op. cit., en nota 1, supra. [3] Sobre este tema, cf. Cárdenas, Emilio y Peña, Félix: 
        op. cit., en nota 1, supra. [4] Ver los documentos ALALC citados en nota 1, supra. [5] Sobre métodos de interpretación en tratados de integración, 
        véase especialmente a Andrew Wilson Green: "Political Integration 
        by Jurisprudence". Sijthofe, Leyden, 1969, pgs. 416 y ss. |