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    | Instituto para la Integración de América Latina (INTAL) | 1972 |  
   
    | La solución de conflictos en la Integración Latinoamericana |   
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    |   | Estudio elaborado por el INTAL 
      a solicitud de la SIECA (Programa de asistencia técnica del INTAL 
      a los órganos del Mercado Común Centroamericano) |  
   
    | PRESENTACIÓN El presente estudio es parte del programa de asistencia técnica 
        del INTAL a la SIECA correspondiente al año 1970. El mismo fue 
        solicitado por la SIECA a comienzos del año 1970 y sus términos 
        de referencia fueron elaborados conjuntamente por esa Secretaría 
        y el Instituto. La dirección del estudio estuvo a cargo del señor Félix 
        Peña, funcionario del INTAL, y se contó con la colaboración, 
        como expertos, del señor Francisco Villagrán Kramer, profesor 
        de la Universidad de Guatemala, quien estuvo a cargo de la parte relacionada 
        con el Mercado Común Centroamericano, y los señores Felipe 
        Paolillo, profesor de la Universidad de Montevideo, y Carlos Ons, en ese 
        momento Secretario Técnico de la Dirección General de Comercio 
        Exterior de Uruguay, quienes estuvieron a cargo de la parte relacionada 
        con la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; estos últimos 
        funcionarios contaron con la colaboración de la señorita 
        Vilma Veida. Antes de ser concluida la versión preliminar, el estudio fue examinado 
        en un Seminario de dos semanas de duración efectuado dentro del 
        marco de la especialización jurídica del Sexto Curso Regional 
        sobre Integración de América Latina, realizado por el INTAL 
        en Buenos Aires en 1970. Se contó en tal oportunidad con el aporte 
        de los participantes al citado curso y el de los consultores arriba mencionados. La versión preliminar del estudio fue revisada por el licenciado 
        Dante Ramírez, jefe de la Unidad Jurídica de la SIECA, con 
        la colaboración del licenciado Hugo Ordóñez, subjefe 
        de la misma, quienes también participaron en la preparación 
        del capítulo II; luego, dicha versión fue utilizada como 
        documento de base de la reunión de un Grupo de Trabajo, convocada 
        por el INTAL y que tuvo lugar en Guatemala durante los días 3, 
        4 y 5 de abril de 1972. La reunión tuvo como objeto examinar en 
        forma comparada las experiencias de la ALALC y del MCCA con las de otros 
        esquemas de integración económica y de cooperación 
        comercial y, en particular, con las de las Comunidades Europeas, el GATT 
        y la Comunidad de África Oriental. Sin embargo, este análisis 
        comparado no se limitó a los métodos de solución 
        de conflictos, sino que se extendió en general al tema de los procedimientos 
        para asegurar la vigencia del derecho dentro de un proceso de integración 
        o de cooperación. Es así que se analizaron los procedimientos 
        utilizados en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de 
        un Estado miembro; los sistemas de control de la legalidad de los actos 
        jurídicos de los órganos comunes; y los procedimientos para 
        asegurar una interpretación uniforme de las reglas jurídicas 
        de integración. Para dicha reunión se encomendaron documentos de trabajo a algunos 
        de los participantes y, por lo demás, se utilizaron algunos estudios 
        ya publicados en revistas especializadas. Participaron en dicha reunión los señores Felipe Salazar 
        Santos, miembro de la Junta del Acuerdo de Cartagena; Gustavo Fernández 
        Saavedra, jefe de la Unidad Jurídica de' la Junta del Acuerdo de 
        Cartagena; Felipe Paolillo, consultor del INTAL para este estudio; Francisco 
        Villagrán Kramer, consultor del INTAL para este estudio; Walter 
        Müch, director del Servicio Jurídico de la Comisión 
        de las Comunidades Europeas; A. M. Akiwumi, asesor regional sobre los 
        aspectos legales de la cooperación económica de la Comisión 
        Económica para África; H. van Tuinen. director de la División 
        Asuntos de la Conferencia del GATT; Dante Ramírez, jefe de la Sección 
        Jurídica de la SIECA, y Hugo Ordóñez, funcionario 
        de la misma Sección. También participaron otros funcionarios 
        de dicha Secretaría. Coordinó la reunión el señor 
        Félix Peña, del INTAL. |  
   
    | Capítulo ILOS MÉTODOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y PARA ASEGURAR 
        LA VIGENCIA DEL DERECHO EN PROCESOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA 
        O DE COOPERACIÓN COMERCIAL
 
 PRIMERA PARTE De acuerdo con lo solicitado  oportunamente por la SIECA,  el INTAL encaró durante el curso del año 1970 un análisis comparado de los  procedimientos que de hecho se utilizan en el Mercado Común Centroamericano  (MCCA) y en la   Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) para  solucionar conflictos originados en la aplicación de las reglas de libre  comercio.  Para dicho estudio se entendió  como conflicto toda situación planteada por la reclamación que uno o varios  Estados participantes de un esquema de integración o de cooperación comercial  efectúan, al entender que el comportamiento de otro u otros Estados atenúa o  anula el efecto previsto por las normas de liberación del comercio en relación  a la circulación de mercaderías. Se tomó como indicador de la existencia de una  situación de conflicto la reclamación que se plantea ante un órgano competente  del esquema de integración o de cooperación comercial. Este criterio, si bien  se adaptaba a lo solicitado originariamente por la SIECA, dejó de lado, como se  verá en el análisis de los casos estudiados en la ALALC y el MCCA, todas  aquellas situaciones conflictivas originadas en la aplicación de normas  multilaterales de libre comercio pero que son negociadas y eventualmente  solucionadas en un nivel exclusivamente bilateral, por contacto directo entre  las partes interesadas. Tampoco se extendió el estudio  de casos al análisis de otros tipos de situaciones conflictivas que se suelen  plantear entre los Estados participantes de un esquema de integración o de  cooperación comercial y que estén relacionados con aspectos de su asociación,  pero que no estén originados en la aplicación de una norma de libre comercio.  Pueden ser situaciones conflictivas relacionadas, por ejemplo, con aspectos  institucionales o financieros del vínculo asociativo, o con los alcances o la  supervivencia misma del proyecto de cooperación o integración que dio origen al  vínculo asociativo. En la presentación del estudio  se da por supuesto el conocimiento, tanto en el caso del Mercado Común  Centroamericano como en el de la   ALALC, de los objetivos de los proyectos de integración formulados  en los respectivos Tratados básicos y en los demás instrumentos jurídicos  internacionales que regulan ambos procesos; de los mecanismos de liberación  comercial; de la estructura institucional y los mecanismos de decisión tal como  están previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos; y, en especial, de  los mecanismos de solución de conflictos establecidos formalmente en los  últimos años por el MCCA y la   ALALC [1]. El objeto principal del  estudio no ha sido analizar lo que formalmente se prevé que debe ocurrir en  caso de conflicto —al menos en los casos en que esto está previsto— sino  examinar cuáles han sido en la práctica los procedimientos utilizados para  encarar una situación conflictiva concreta. Por ello se entendió que el estudio  debía estar basado en la reconstrucción y el análisis de todos los casos  planteados en ambos esquemas, o al menos de los más significativos.  Pero, siendo el objeto del  estudio los procedimientos que de hecho se utilizan y no los conflictos mismos,  no se ha pretendido efectuar un análisis en profundidad de las posibles causas  de cada conflicto ni situarlos dentro del contexto histórico en el cual se  produjeron. Tampoco ha interesado entrar a analizar las cuestiones de fondo que  se hubieran planteado desde el punto de vista jurídico, a efectos de determinar  a qué parte le asistía la razón. Cuando se han presentado los aspectos  jurídicos de fondo de un caso concreto ha sido para permitir una mejor  comprensión del mismo, en función del objetivo principal del estudio. Es  evidente que, al no efectuar un análisis político y económico de cada caso, se  han limitado los alcances del estudio —y de sus conclusiones—, ya que puede  presumirse, como se verá más adelante, que las variaciones que se producen en  los procedimientos utilizados para encarar distintas situaciones conflictivas  están determinadas, en gran medida, por los cambios en el contexto político y  económico, por aspectos personales de los actores que intervienen en forma  directa en la dilucidación del caso, o por las características de los intereses  económicos que están en juego en un caso concreto. La metodología empleada para  la recopilación de los antecedentes que permitirían luego seleccionar los casos  más significativos; la forma en que se efectuó, en definitiva, el análisis de  los casos; los problemas que se plantearon en la reconstrucción y el análisis,  y que de hecho establecieron una limitación a los alcances del estudio, así  como las principales conclusiones que se pueden extraer del análisis de los  casos, se presentan en detalle en las secciones del estudio consagradas  respectivamente al Mercado Común Centroamericano y a la ALALC. Sin embargo, es  necesario destacar los motivos que explican que no exista una simetría en la  forma en que se han encarado las dos partes del estudio, y que imponen una  limitación al análisis comparativo. El principal motivo que  explica las diferencias entre ambas partes del estudio es que en el caso del  Mercado Común Centroamericano fue posible analizar la totalidad de los casos  planteados en el período considerado, y para todos ellos se dispuso de fuente  documental. Ello permitió efectuar un análisis más completo y extraer  conclusiones y estadísticas acerca de la frecuencia de cierto tipo de  conflictos y de la frecuencia con que los respectivos países han intervenido  como reclamantes o demandados, así como con respecto a la intensidad de  conflictos entre pares de países. Por las razones que se exponen en la parte  correspondiente, en el caso de la   ALALC sólo se ha podido analizar una muestra de casos que, si  bien se considera que son los más importantes que se han planteado, no  agotarían el número de situaciones conflictivas efectivamente manifestadas en  el marco institucional de la   Asociación. Otro motivo que explica la  diferente sistematización de las dos partes del estudio, y que establece  también una limitación al análisis comparativo, es que en ambos esquemas de  integración los objetivos, los mecanismos de liberación comercial y la  estructura jurídica e institucional no son similares. Y ello hace que las  causas que originan conflictos en un caso y en otro sean también en su mayor  parte diferentes. Un ejemplo lo constituye "la alteración de márgenes de  preferencia", que es frecuente causa de conflictos en la ALALC y que, sin embargo, no  se puede plantear en el caso del Mercado Común Centroamericano por los  mecanismos en que está basado el mismo. Se presentan a continuación  algunas reflexiones en torno al tema de los procedimientos que se utilizan para  solucionar conflictos en esquemas de integración o de cooperación comercial.  Estas reflexiones están basadas en las conclusiones a que se ha arribado en el  estudio concreto de las experiencias del MCCA y de la ALALC, y en la comparación  con otros esquemas de integración o de cooperación, en particular las  Comunidades Europeas, la   Comunidad de África Oriental y el GATT, cuyas experiencias  fueron examinadas en un Grupo de Trabajo reunido durante los días 3, 4 y 5 de  abril de 1972 en Guatemala. También han sido tenidas en cuenta las experiencias  de otras organizaciones internacionales, reflejadas en algunos de los estudios  que se incluyen en este informe. SEGUNDA PARTE         Las ideas que se presentan a  continuación son el resultado de la comparación de esquemas de integración o de  cooperación económica que se desarrollan en contextos políticos y económicos a  veces sumamente distintos y en los que se persiguen objetivos también  diferentes. En algunos casos se trata de la asociación entre países altamente  industrializados y desarrollados que persiguen como objetivo la formación de  una unión económica y, eventualmente, de algún tipo de unión política; en  otros, los que se asocian son países en vías de industrialización y con  distinto grado de desarrollo interno que procuran o la formación de una zona de  libre comercio entendida a veces como un paso hacia una integración mayor y  otras veces como un expediente para mantener o incrementar corrientes de  comercio, o directamente la formación de un mercado común; en otros, se trata  de evitar la desintegración de espacios económicos multinacionales emergentes  del proceso de descolonización; y finalmente, en otros casos los asociados,  países de alta participación en el comercio internacional, establecen mecanismos  de cooperación que permitan acrecentar en un marco de liberación y no discriminación  las corrientes comerciales. Sin embargo, en todos ellos ha  sido necesario responder, de una forma u otra, a las preguntas de cómo encarar  en la práctica situaciones derivadas de conflictos de intereses entre dos o más  asociados, y las derivadas de la falta de adecuación entre el comportamiento  real de uno o más asociados con lo prescripto por el ordenamiento jurídico  interno de la asociación. Son dos problemas distintos, pero que en la práctica  pueden presentarse estrechamente relacionados. La idea del conflicto de  intereses es el punto de partida para comprender el funcionamiento de un  sistema que, como el internacional, está basado en la descentralización del  poder, es decir, en la coexistencia de centros autónomos de poder que  interactúan entre sí. En un proceso de integración o de cooperación económica  institucionalizada, el vínculo asociativo supone un mínimo de comunidad de  intereses entre las partes, lo que no excluye la subsistencia de intereses  nacionales potencial o manifiestamente divergentes. En todo momento, el vínculo  asociativo estará sometido a la tensión producida por dichos intereses  divergentes. Decididamente, una de las funciones del mecanismo institucional  que se establece en toda asociación es la de regular dicho conflicto de  intereses a efectos de mantener a través del tiempo el vínculo asociativo. Conviene detenerse a examinar  con más detalle la relación entre la idea de conflicto y las funciones del  mecanismo institucional en procesos internacionales como los considerados en  este estudio. Debe tenerse en cuenta, como punto de partida, que en general los  esquemas de cooperación o de integración económica contemporáneos presentan un  rasgo común: persiguen la realización de un modelo valorado y compartido por  los Estados participantes acerca de lo que debería ser en un tiempo futuro y  predeterminado la estructura de sus relaciones económicas recíprocas. Sobre la  base del modelo al que aspiran, los Estados formulan su proyecto de integración  o de cooperación, en el que expresan cómo, en qué plazos y con qué ritmo se  deberán lograr los objetivos perseguidos. Una vez definido el proyecto, el  mismo se expresa jurídicamente a través de una de las formas comunes al derecho  internacional (tratado, acuerdo, etc.). Del instrumento jurídico de base que  consagra el vínculo asociativo entre los Estados participantes deriva un  ordenamiento jurídico internacional particular por el cual se regulan las  acciones destinadas a lograr los objetivos comunes. En la relación así establecida  entre proyecto y ordenamiento jurídico, lo importante es tener en cuenta el  carácter funcional del ordenamiento jurídico con respecto al proyecto y, a su  vez, el carácter funcional de éste con respecto a los intereses nacionales de  los Estados en cuestión. [2] Ese carácter funcional se  puede percibir al estudiar los orígenes de este tipo de proyectos y la forma en  que luego los Estados interpretan y aplican las normas jurídicas, o producen  los cambios que afectan tanto al proyecto como al ordenamiento jurídico.  Normalmente el proyecto se origina en uno o más Estados que gradualmente  convencen a los  futuros asociados de que  el resultado final del mismo —los objetivos perseguidos— satisfará sus respectivos  intereses nacionales [3]. La propuesta original se negocia, y a través de la  negociación se opera la concertación de los distintos intereses nacionales en  juego, hasta que se logra el proyecto final que, teóricamente al menos,  contempla el interés nacional de todos los Estados participantes. Este proceso  de concertación de intereses para la formulación del proyecto de integración o  de cooperación lo encontramos en la negociación del Plan Schuman, que termina  con la formulación del Tratado de París, que establece la Comunidad Europea  del Carbón y del Acero; en la historia de los Tratados de Roma, que establecen la Comunidad Económica  Europea y la   Comunidad Europea de Energía Atómica, y que reconocen su  origen inmediato en el Memorándum de 1955 de los países del Benelux, el cual  conduce a la Conferencia  de Messina, a la preparación del informe Spaak y a la posterior formulación de  los respectivos Tratados; en los orígenes de la ALALC, a través del proyecto  de los países del llamado Cono Sur, en especial de Argentina y Brasil, y de los  trabajos de la CEPAL  para la constitución de un Mercado Común, que se concilian y perfeccionan en  las sucesivas reuniones de Santiago, Lima y Montevideo, y que terminan con la  firma del Tratado de Montevideo; y en la historia del Acuerdo de Cartagena, a  partir de la iniciativa de los presidentes Frei, de Chile, y Lleras Restrepo,  de Colombia, que se negocia en las sucesivas reuniones de la Comisión Mixta  constituida al efecto. En todos estos casos el objeto principal de la  negociación era el proyecto en sí, en torno al cual se iban definiendo los  respectivos intereses nacionales, y en función del cual se iba preparando y  dando forma al texto jurídico. El resultado final de la negociación —en los  casos en que ésta tiene éxito y termina en la firma de un instrumento jurídico  internacional— es una reciprocidad de intereses basada en la posición de poder  económico de cada parte y en las expectativas de poder futuro que el proyecto  representa para cada asociado. Dicha reciprocidad de intereses es percibida  como un flujo continuo y balanceado de ventajas y desventajas que el proyecto  irá produciendo para cada parte a medida que evolucione. La negociación del proyecto es  sólo el principio de un proceso continuo de negociación que se entabla entre  los asociados para concretar en la realidad el modelo de relaciones recíprocas  privilegiado. Para ello se crea un mecanismo institucional que ha de ser  funcional en la medida que permita en forma continua la concertación de  intereses y su formulación en normas jurídicas. Se debe tener en cuenta el  carácter dinámico de un proceso de integración o de cooperación internacional,  ya que el mismo sufre las consecuencias de los cambios que se operan en el  contexto económico y político —internacional y nacional de cada parte— y de los  que la concreción misma del proyecto va operando en ese contexto. Por eso puede  sostenerse que la clave del mecanismo de concertación ha de ser su capacidad  para mantener a través del tiempo la reciprocidad de intereses que sustenta al  proyecto y a su ordenamiento jurídico, ya que, de producirse una ruptura de la  misma en perjuicio grave del interés nacional de un Estado participante, puede  presumirse que quien se estima perjudicado actuará, en última instancia, en  función de la salvaguardia de su interés nacional lesionado y que, en caso de  no lograr dentro del marco de la asociación un restablecimiento de dicha  reciprocidad de intereses, podrá llegar a considerar roto el vínculo asociativo  y marginarse del proyecto. La presunción de que éste ha de ser el  comportamiento de un Estado que se considera seriamente afectado en su interés  nacional por la ejecución de un proyecto de integración o de cooperación  internacional, está sólidamente respaldada por la experiencia histórica, que  abunda en ejemplos. Las características del proceso  continuo de negociación  que supone un proyecto de integración o de  cooperación internacional estarán determinadas por una serie de factores, y  entre otros: a)  por los objetivos  comunes que se persiguen; b) por las modalidades del mecanismo institucional  que se establezca y, en especial, la distribución de competencias que se  efectúe entre los Estados asociados y   los  órganos de dicho mecanismo, y  entre los órganos entre sí; c) por el número de países intervinientes y la  facilidad de comunicación entre sus centros nacionales de decisión; d) por la  importancia relativa de las relaciones económicas  recíprocas en el contexto de las  vinculaciones económicas externas de cada asociado; y muy en particular, e) por las modalidades del  mecanismo   de desgravación comercial    que  se establezca.[4]  Aparentemente, cuanto menor sea la automaticidad del mecanismo de desgravación, mayor será la intensidad del  proceso de negociación, como se puede observar en  la experiencia de  la  ALALC en  materia de formación de las Listas Nacionales  y de la Lista Común.  Pero sobre todo en estos casos, resulta más difícil qué los asociados  atribuyan   competencias  y  capacidad de iniciativa a órganos técnicos  comunes, pudiendo debilitarse así el mecanismo de concertación. La razón reside  en el hecho de que sólo los países   miembros están en condiciones de determinar cuáles son los productos que  pueden incorporar al proceso de desgravación, transformándose en los actores  principales, si no únicos, de la negociación colectiva. En el caso de mecanismos  de desgravación automática, las necesidades de negociación entre los Estados  están más circunscriptas a la adopción de medidas correctoras de efectos no  previstos o no deseados al programarse el mecanismo, o a la introducción de cambios  en el proyecto a fin de adaptarlo a situaciones e intereses cambiantes, o a la  adopción de medidas complementarias   que  permitan intensificar el  proceso de desgravación o avanzar en los objetivos perseguidos por las partes  en otras áreas de sus relaciones recíprocas. En estos casos, los Estados- no  encuentran tantas dificultades para   fortalecer el  mecanismo de  concertación atribuyendo competencias y capacidad de iniciativa a órganos  técnicos comunes. La idea misma de negociación  continua o de concertación permanente de intereses nacionales excluye la  concepción de la integración y de la cooperación internacional como un proceso  lineal y automático. Por el contrario, dicha idea supone, como se afirma más  arriba, la presencia constante del conflicto de intereses en las relaciones  interestatales de integración o de cooperación. La concertación consiste, en  última instancia, en lograr minimizar los efectos de los intereses opuestos,  conflictivos, y maximizar los de los intereses complementarios, cooperativos, a  fin de mantener la reciprocidad que justifica y sustenta el vínculo asociativo  y permite lograr sus fines. Para ello se debe partir del reconocimiento de la  existencia de fuerzas conflictivas que, como se afirmó antes, someterán  constantemente al proyecto común a tensiones y que pueden, eventualmente,  provocar su ruptura y fracaso. Esto lleva a considerar al conflicto no como una  anormalidad, sino como algo normal en la vida de relación entre Estados, lo que  implica no negar ni condenar el conflicto, sino intentar su regulación  permanente. Y esto implica aceptar que en las relaciones internacionales,  políticas o económicas, el problema no es el conflicto, sino el combate, o sea  la manifestación violenta del conflicto. Si se acepta la idea  desarrollada precedentemente, parece lógico que para intentar en un caso  concreto de asociación una respuesta a las preguntas de cómo encarar en la  práctica situaciones derivadas de conflictos de intereses entre dos o más  asociados, y las derivadas de la falta de adecuación entre el comportamiento  real de uno o más asociados con lo prescripto por el ordenamiento jurídico  interno de la asociación, es necesario previamente formularse al menos las  siguientes preguntas: ¿cuáles son los objetivos y las características del proyecto  o del programa que intentan llevar adelante los asociados? ; y ¿a través de qué  tipo de mecanismos institucionales pretenden los asociados administrar dicho  proyecto o programa? La historia de la integración europea es en tal sentido  elocuente. En efecto, la idea de establecer una Corte de Justicia dentro del  esquema institucional del Tratado de París surgió tan sólo cuando se tuvo una  noción clara de cuáles serían las características y objetivos del programa  inicialmente propuesto por el gobierno francés, y en qué forma se lo  administraría. La Corte  de Justicia, concebida básicamente sobre el modeló del Consejo de Estado de  Francia, era la contrapartida lógica a la idea de la Alta Autoridad y al  efecto jurídico de inmediatez previsto para las decisiones emanadas de la  misma. [5] Pero también sería necesario  responder previamente a la pregunta de qué grado de perfeccionamiento se quiere  atribuir a la estructura jurídica del proceso o, en otros términos, qué valor  se desea atribuir a las normas jurídicas como pautas del comportamiento  efectivo de los asociados. Las respuestas a esta última pregunta también pueden  variar, y es indudable que en su formulación se deberá tener en cuenta la  valoración de las reglas de derecho como pautas del comportamiento efectivo de  los individuos dentro de cada uno de los países asociados. En algunos casos de  asociación internacional, las reglas jurídicas sólo son normas de conducta que  orientan en forma flexible, junto con otro tipo de reglas, el comportamiento  real de los Estados. Se privilegia antes que nada la idea de reciprocidad de  intereses, y en función de dicha idea se establece un marco de negociación  continua en el que las reglas jurídicas son sólo un instrumento más que pueden  utilizar los diplomáticos, es decir, los negociadores nacionales. Tal parecería  ser el caso del GATT, por ejemplo. Resultan sumamente ilustrativas en tal  sentido las conclusiones a las que arriba Robert Hudec al analizar dicha  experiencia: "La clave para comprender el sistema legal del GATT es  reconocer que el derecho del GATT ha sido diseñado y operado como un  instrumento diplomático. Aunque el sistema legal del GATT tiene muchos puntos  de contacto con los modelos nacionales, lo que lo separa de ellos es la  preocupación constante por la "flexibilidad" — la insistencia en que  las presiones coactivas de la ley sean aplicadas en forma controlada, que  permita maniobrar en cada etapa del proceso. Para hacer efectiva esta  flexibilidad, el GATT ha desarrollado formas y técnicas que trabajan en el sentido  de suprimir el instinto natural del derecho de llegar a soluciones finales. La  adjudicación y, en cierta medida, aun la legislación, no son los hechos  terminales que se acostumbra buscar en sistemas legales más convencionales.  Son, más bien, etapas de un proceso continuo en el que normalmente, en un  momento dado, hay más de una respuesta en el aire y en el que ninguna respuesta  es realmente final hasta que se vean los resultados —y aún así no se puede  estar seguro". "La preocupación por la  flexibilidad ha producido un derecho que, en primer lugar, es muy difícil de  interpretar. Los legos parecen tener menos dificultades con él que los  juristas, probablemente porque no se ven estorbados por el conocimiento  especializado del jurista sobre lo que hay que buscar". "Esto puede explicar por  qué el Secretariado del GATT no ha tenido casi nunca un funcionario legal entre  su personal, y por qué generaciones de funcionarios del Secretariado han vivido  con el convencimiento de que el GATT funciona mejor sin él". "Esta flexibilidad ha  dado origen, también, a un derecho que es, en un sentido directo e inmediato,  el producto del consenso existente en el GATT en el momento. Por supuesto, todo  empieza con la estructura legal formal — las obligaciones, los precedentes interpretativos,  etc. Pero la forma en que estas fuentes se expresan en cada situación variará  mucho, de acuerdo al sentimiento prevaleciente en la comunidad. Se debe esperar  encontrar, en consecuencia, que el derecho del GATT sea de una calidad un tanto  desigual, que cambie de cuestión a cuestión y, significativamente, de acuerdo a  la época". [6] Por el contrario, en otros  casos, el proceso derivado de la asociación se mantiene ante todo como un  proceso de derecho en el cual las partes o los Estados deben necesariamente  adaptar su comportamiento a las normas jurídicas comunes. Este es el caso de  las Comunidades Europeas. Para Walter Hallstein: "La Comunidad se basa en la  ley, es una creación de la ley. El documento sobre el cual se sustenta es un  tratado reconocido por el derecho internacional. Por tanto, no es el producto  de una lucha por el poder que divida a los partidos en vencedores y vencidos.  Se basa en un convenio libremente aceptado por hombres libres. En el cimiento  de la Comunidad,  y en el documento que la creó, se encuentra la ley que exige la constante  renovación de ese acuerdo". "Al mismo tiempo, la Comunidad es en sí misma  un sistema legal. Nuestra labor cotidiana consiste en insuflar vida al  esqueleto desnudo del Tratado de Roma. Este Tratado es nuestra "ley  básica": nos da principios que guían nuestra tarea y normas fundamentales  para nuestra conducta. Sin embargo, es menester dar a esas reglas  constitucionales formas concretas, deben ser completadas y ampliadas por la  legislación de la   Comunidad. Ambas partes —el Tratado y la legislación de la Comunidad-requieren  aplicación. Al dar a nuestra constitución forma concreta y al aplicar todo el cuerpo  de leyes, es necesario observar normas legales. El poder no es el factor  decisivo, y en esto reside nuestra fuerza". [7] En el primer caso es  aparentemente más importante mantener el vínculo asociativo aun cuando ello  suponga que las reglas jurídicas sean solamente uno de los elementos  reguladores de la conducta de las partes, y que eventualmente sea posible  prescindir de ellas. Daría la impresión que lo que más se valora en caso de  conflicto entre el comportamiento real de una parte y lo prescripto en la norma  es el restablecimiento de la reciprocidad de intereses como sustento del  vínculo asociativo, y no el restablecimiento del orden jurídico presuntamente  violado. En cambio, en el segundo caso  se supone que las normas jurídicas son, si no el único, el principal elemento  de regulación de la conducta real de los asociados. Por cierto, ello no implica  desconocer las limitaciones del derecho frente a las realidades del poder. Aun  en el caso de las Comunidades Europeas se han manifestado dichos límites,  especialmente en momentos de crisis agudas (por ejemplo, la desatada por el  conflicto entre Francia y la   Comisión en 1965). Pero se valora el respeto a las normas  jurídicas en las relaciones entre los asociados, precisamente como la principal  garantía para los intereses nacionales en juego. En otros términos, se valora  la reciprocidad de intereses como sustento del vínculo asociativo, pero a la  vez se considera que el respeto a la legalidad concebida con un criterio  dinámico es lo que permite restablecer la reciprocidad de intereses afectada  por la conducta contraria a derecho de un Estado miembro. Se podría afirmar, entonces,  que cuanto mayor es la complejidad del proyecto derivado del vínculo  asociativo, y más comprometidos se encuentran los intereses nacionales de los  países por el éxito o fracaso del proyecto común, existe una mayor necesidad de  perfeccionar el sistema jurídico común. Y es en este caso que surge en forma  clara la necesidad de establecer, en función precisamente de la salvaguarda de  los intereses nacionales en juego, mecanismos de control jurisdiccional que  aseguren la vigencia del derecho en las relaciones entre los asociados y en el  comportamiento de los órganos comunes establecidos en función de los objetivos  perseguidos. Si frente al comportamiento  contrario a derecho de uno de los asociados lo que interesa es restablecer el  equilibrio de intereses recíprocos, aun a costa de la legalidad, o si por el  contrario, lo que interesa es restablecer la reciprocidad de intereses a través  del restablecimiento del orden jurídico violado, es algo que sólo puede ser  determinado en cada esquema de integración o de cooperación concreto. No hay  respuestas de validez universal. Lo que sí puede plantearse son dudas acerca de  la viabilidad política a largo plazo de un proceso de integración económica,  relativamente complejo por sus objetivos e instrumentos, y basado en el  consenso de los Estados participantes, si no se logra una cierta valoración de  lo jurídico en las relaciones entre las partes y en el comportamiento de los  órganos comunes, así como un cierto perfeccionamiento de la estructura jurídica  —en el sentido de maximizar su sistematización y claridad— y de los mecanismos  de control de la legalidad. ¿Cuáles pueden ser las fuentes  de conflicto en un proceso de integración o de cooperación económica  internacional? Al clasificar dichas fuentes se esbozará una primera tipología  de conflictos en estos procesos. 
        
        a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los intercambios  comerciales y, en general, las interacciones económicas son sólo un aspecto de  la vida de relación entre un grupo de Estados que participa de un proceso de  integración o de cooperación comercial, y sólo un aspecto de la totalidad de  las relaciones externas de cada Estado. Un proceso de integración no opera en  el vacío; se trata de un subsistema de relaciones particulares que se desarrollan  en el contexto del sistema internacional parcial del cual forman parte los mismos  países (por ejemplo CEE y sistema de Europa Occidental o de la Alianza Atlántica;  ALALC o Grupo Andino y sistema latinoamericano de naciones, etc.). O sea, en  otros términos, que el llamado proceso de integración es sólo un aspecto  indisociable del funcionamiento de un fragmento del sistema internacional  global y sólo concibiéndolo de tal forma es posible explicar su propia  evolución Y es así que un enfrentamiento entre dos Estados participantes en un  proceso de integración, originado en causas total o parcialmente ajenas al  mismo, puede repercutir en su desarrollo. Por ejemplo, un cambio de sistema político  o económico en uno de los Estados, que provoque una heterogeneidad ideológica o  de personal dirigente en el grupo asociado no existente en el momento en que se  elaboró el proyecto común; o un enfrentamiento originado en cuestiones  territoriales o de población, o por intereses contrapuestos en cuanto al rol a  desempeñar en el sistema internacional. Los procesos de integración de Europa y  de América Latina ofrecen ejemplos en tal sentido. Es decir, son conflictos  externos  a un proceso de integración  pero que pueden repercutir, directa o indirectamente, desarrollando conflictos  internos al mismo.  b) En segundo lugar, pueden distinguirse los conflictos  internos al proceso de integración o de cooperación, que a su vez pueden  ser clasificados en tres subtipos: de concepción, de aplicación y de  organización. 
          i. Los conflictos de  concepción son los originados en un distanciamiento entre la concepción  global o parcial del proyecto y su formulación jurídica original con lo que  alguna o todas las partes entiende luego que debe ser dicho proyecto, o que  deberían ser los cambios a introducir en él, o las formas de encarar su  evolución. En este caso, la fuente lejana del conflicto puede encontrarse en  los orígenes mismos del proyecto, ya que no siempre lo que un grupo de Estados  expresa jurídicamente que es su voluntad se adecua a la voluntad real de cada  parte. Se puede producir así, desde el comienzo mismo de un proceso de  integración o de cooperación, un distanciamiento entre la estructura normativa  aceptada y la voluntad real de los actores. En otros casos el distanciamiento  surge a medida que el proyecto se desarrolla. Ese distanciamiento, que se puede  observar en ciertos casos en la historia de la integración de América Latina,  entre estructura normativa y realidad, puede deberse ya sea a la inestabilidad  política (quienes acuerdan las reglas son sustituidos en plazos cortos por  actores con objetivos diferentes), o a la inestabilidad económica (cambio de  actitud frente a los objetivos previamente definidos, como consecuencia, por  ejemplo, de un cambio en la coyuntura económica nacional e internacional), o a  cierta tradición tendiente a la "utopía legislativa" (definición -de  buena fe- en el plano normativo de metas ideales que no han sido confrontadas  con la realidad), que a su vez puede deberse a la imposibilidad de definir  intereses nacionales a largo plazo en materia económica y política (falta de  proyectos nacionales a largo plazo o imposibilidad de establecerlos), o a una  actitud excesivamente pragmática en materia de política internacional, que  podría denominarse "cinismo legislativo" (firmar acuerdos que de  antemano se sabe que no se han de cumplir, pero que constituyen un instrumento  coyuntural útil en las relaciones con otros países), o a una combinación de  algunos de estos factores. Es común, asimismo, el  surgimiento de un conflicto como consecuencia de que una parte entiende que los  efectos del proyecto en su economía no se producen en la medida esperada. Se  debe tener en cuenta que, como se señalara antes, a veces un país entiende que  existe una reciprocidad de intereses que justifica el vínculo asociativo sólo  en función de las expectativas a mediano y largo plazo que genera el proyecto.  Cuando se trata de un proyecto de integración o de cooperación comercial,  dichas expectativas podrían referirse a un aumento de la participación en el  comercio recíproco y, eventualmente -según sea la naturaleza del proyecto- a  una mayor localización de industrias dentro de su propio territorio. Estos conflictos de concepción  suelen manifestarse a través de un cuestionamiento formal o de hecho  -incumplimiento reiterado y abierto de normas- de los objetivos o de las reglas  básicas pactadas.  La esencia de este tipo de  conflictos reside en el hecho de que una o varias partes entienden que el  proyecto común, en su estado actual, ha dejado de satisfacer sus intereses  nacionales. ii. Los conflictos de  aplicación surgen cuando una parte considera que otra no cumple ciertas  reglas comunes y de esta forma impide lograr los efectos perseguidos por las  reglas de liberación del comercio con respecto a un producto o a un grupo de  productos, o por las reglas relacionadas con la liberación de factores de la  producción, o por los instrumentos de armonización de políticas internas o  externas. Puede ser el caso de un Estado que con su comportamiento, legal o ilegal,  anula o disminuye los efectos comerciales previsibles de una regla determinada,  distorsionando las condiciones de mercado, o impidiendo lisa y llanamente la  entrada de un producto exportado por otra de las partes. O puede suceder que  una parte exporte productos falseando las reglas de juego acordadas (dumping u  otras prácticas desleales de comercio, etc.). Y tales distorsiones pueden  presentarse también con respecto a la circulación de capitales, de servicios y  de personas, en el caso que se hubiera aceptado su liberación. También puede  ser el caso de una parte que se niega en forma abierta o encubierta a aplicar  instrumentos de armonización de políticas, por ejemplo de transportes, o  tributaria o de comercio exterior. En estos casos, el potencial conflictivo de  una situación concreta suele estar determinado por el monto del perjuicio  económico ocasionado a una parte por el comportamiento de otra, o por la  frecuencia de dicho comportamiento, o por el tipo de producto o de factor  afectado. A mayor daño estimado, o a  mayor frecuencia de una determinada situación, mayores son las posibilidades de  que una parte entienda que se ha producido, en su perjuicio, una ruptura de la  reciprocidad de intereses que sustenta al proyecto y al vínculo asociativo. iii. Por último, cabe señalar la  posibilidad de conflictos de organización originados en el  funcionamiento del mecanismo institucional. Este está compuesto por órganos con  funciones específicas y entre los cuales se distribuye el ejercicio de las  competencias atribuidas a la organización. A su vez, puede existir una  distribución de competencias entre los órganos comunes y los órganos nacionales  también llamados a ejercer competencias en función del proyecto común. [8] Los conflictos pueden  producirse entre un Estado miembro y un órgano, entre dos Estados miembros con  respecto al mecanismo en sí, o entre dos o más órganos. Pueden deberse a una  disidencia fundamentada en intereses o puntos de vista antagónicos relacionados  con aspectos tales como la competencia de los órganos, el personal que los  compone, su financiamiento, etcétera.  Resulta importante tener  presente, en relación a los tipos ii. y iii. de conflictos, que en la práctica  pueden encubrir un conflicto que afecté a la concepción misma del proyecto, o  que su repetición en el tiempo sin que se les brinde solución que se estime  satisfactoria puede conducir a un conflicto de concepción. Por otro lado, puede  darse una situación en que una de las partes estime que se trata de un  conflicto de tipo ii. o de tipo iii. y que la otra u otras estimen que se trata  de un conflicto de concepción. Desde otra perspectiva, se  pueden distinguir los conflictos según sean de intereses políticos o  económicos, o legales. Los conflictos de intereses económicos o políticos suponen  una confrontación más o menos pronunciada entre dos o más asociados en relación  a algún aspecto del programa común. No se cuestiona necesariamente el  cumplimiento de normas pactadas, sino que el enfrentamiento se puede deber a  diferencias de criterios de cómo encarar una determinada situación o de cómo  regular determinado aspecto de sus relaciones. Son conflictos que están más  centrados en la etapa de creación normativa que en la de aplicación del  derecho. Por ello este tipo de conflictos se pone en evidencia particularmente  en el proceso de elaboración de decisiones dentro del mecanismo institucional  de una asociación. Los conflictos legales surgen  cuando aparentemente un Estado, o un órgano común, no ajusta su comportamiento  a la norma y se estima que ha ocasionado así una ruptura del orden jurídico  interno de la asociación. En realidad, en este caso se lo puede visualizar como  un conflicto entre un Estado o un órgano común y el ordenamiento jurídico  interno derivado del vínculo asociativo. Cuanto más evolucionado es el  ordenamiento jurídico e institucional del proceso de integración, menos  posibilidad existe de considerar a este tipo de conflictos como  "conflictos bilaterales" entre Estados, y más se los tiene que  analizar como enfrentamientos entre un Estado miembro (o un órgano) y la  organización internacional: el papel de otro Estado o de otro órgano, en estos  casos en que se considera que un Estado o un órgano no cumple con las  obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico interno de la asociación,  es desencadenar un procedimiento con el objetivo de constatar dicho  incumplimiento y extraer las consecuencias jurídicas que para el caso prevé el  mismo ordenamiento jurídico. Es el caso de la CEE, según los artículos 169, 170, en cierta  forma el 173, y el 175. En cambio, en el caso de  esquemas de asociación menos evolucionados y complejos la situación es casi  similar a la que se plantea en las relaciones interestatales no institucionalizadas,  en las que es muy difícil determinar cuándo un conflicto es político y cuándo  es legal. [9] Como señala de Visscher: [10] "  un mismo diferendo puede aparecer claramente jurídico para el hombre de derecho  que no lo ve sino desde el punto de vista de la aplicabilidad de las normas, y  netamente político en la óptica de los gobiernos que, sin cuestionar esa  apreciación jurídica, no consienten, sin embargo, en desprenderse de la  protección personal de los intereses comprometidos". Íntimamente ligada a este  punto está la noción de justiciabilidad, que también tiene un carácter relativo.  Siempre siguiendo a de Visscher, " para el hombre de derecho: "la  justiciabilidad depende de un criterio objetivo: es la aptitud de un diferendo  para ser reglado sobre la base de principios de derecho. En la óptica del  político, un diferendo aparece como justiciable o no justiciable según que la  relación más o menos íntima que presenta con el interés del Estado permita o  impida a éste desprenderse, por su parte, de su decisión personal y  discrecional. Un gobierno puede, desde un punto de vista político, negarse a  someter un diferendo al reglamento judicial, sin por ello cuestionar la  existencia de reglas de derecho imponibles al juez". Por eso en ese tipo de  asociaciones los Estados prefieren preservar el control de la decisión sobre si  un conflicto es justiciable o no, resistiéndose al desencadenamiento automático  de un mecanismo que asegure la vigencia del derecho en sus relaciones, y menos  de un mecanismo jurisdiccional, sea arbitral, administrativo o judicial. Los  conflictos mantienen el carácter de confrontación bilateral entre Estados  soberanos, en la que el marco institucional de la asociación es considerado un  ámbito de negociación y eventualmente se acepta la multilateralización del  conflicto como un arma más de la negociación (aumentar la presión sobre la otra  parte). Pero es necesario tener en  cuenta, sin embargo, que aun en el marco de una asociación perfeccionada y  compleja, en todo conflicto legal entendido como enfrentamiento entre el  comportamiento real de un sujeto de derecho y el ordenamiento jurídico  respectivo, es posible que exista subyacente algún grado de confrontación de  intereses económicos o políticos. Y cuando se trata de una confrontación de  intereses importantes la que desencadena el conflicto legal, es muy probable  que, aun en el caso de las Comunidades Europeas, los Estados se nieguen de  hecho a aceptar la intervención de un órgano jurisdiccional, o a acatar su  decisión. El hecho de que en la práctica  pueda ser difícil establecer la distinción entre conflicto de intereses y  conflicto legal, y que esta dificultad pueda llegar a plantearse aun en  esquemas de asociación evolucionados y complejos, sugiere la conveniencia de  privilegiar la distinción de todo tipo de conflicto interno a una asociación,  es decir los de concepción, los de aplicación y los de organización, según sean justiciables o no justiciables, es decir, según sea su aptitud  para ser reglados conforme a derecho (de Visscher). Sin embargo, parecería  imposible, salvo que se acepte la idea del "gobierno de los jueces",  aceptar la justiciabilidad de los conflictos de concepción. En cambio, es más  claro que los conflictos de aplicación y los de organización son susceptibles  de clasificarse en justiciables o no, pero en realidad la respuesta sólo podrá  ser dada en cada caso concreto, en el que, según sean las circunstancias, los  Estados o el órgano común competente podrán hacerlo de acuerdo a criterios  subjetivos (políticos) u objetivos (jurídicos). El ordenamiento jurídico de la  asociación puede llegar a prever la justiciabilidad, en principio, de ese tipo  de conflictos, pero la decisión final ante el caso concreto dependerá de la  valoración correcta del peso respectivo de los criterios políticos y jurídicos.  Es ése, quizás, el momento culminante de la tensión derecho y poder, que  caracteriza toda relación internacional de cooperación institucionalizada o de  integración. Por último, también parece  posible que en un caso concreto de conflictos de aplicación o de organización  se puedan distinguir elementos justiciables y elementos no justiciables,  abriendo la posibilidad de encarar conforme a derecho sólo aspectos parciales  del conflicto. [12] Supuesto el caso que en un  esquema de integración o de cooperación económica se produzca algún tipo de  conflicto de los identificados en el apartado anterior, a través de qué  mecanismos se los puede encarar a efectos de lograr su solución? Para intentar  una respuesta a esta pregunta, sobre la base de la experiencia histórica de las  organizaciones internacionales existentes, es necesario previamente aclarar qué  se puede entender por "solución" de un conflicto. Si el efecto principal de un  conflicto es la ruptura —potencial (caso de conflicto de concepción) o actual—  de la reciprocidad de intereses que sustenta el vínculo de asociación (en el  caso de un conflicto de organización, se trataría más bien de la ruptura del  equilibrio de competencias entre los órganos de la asociación o entre éstos y  los Estados miembros), con o sin ruptura de la legalidad, se puede afirmar que  un conflicto se soluciona cuando se restablece dicha reciprocidad de intereses,  o cuando desaparece la amenaza a la misma. Como se dijo antes, según sea la  valoración implícita o explícita del derecho en las relaciones entre los  asociados, cuando exista ruptura de la legalidad podría ser necesario el previo  restablecimiento de la misma para lograr, a través de ella, restablecer la  reciprocidad de intereses. En otros términos, desde el  punto de vista de la subsistencia del vínculo asociativo, o de su viabilidad a  largo plazo, lo que interesa es eliminar los efectos reales o potenciales de un  conflicto. Un criterio formalista ortodoxo puede hacer perder de vista, por  ejemplo, que es imaginable una situación en que se restablece la legalidad pero  no así la reciprocidad de intereses, y en tal caso es dudoso que se pueda  considerar solucionado un conflicto. Saber cuál es el método más  apropiado para obtener ese tipo de solución de conflictos en un esquema  concreto de asociación dependerá —como se dijo antes— de sus objetivos, de sus  características y, en particular, del tipo de mecanismo institucional  existente. Es imposible una respuesta en abstracto. Pero también dependerá del  tipo de conflicto que se debe encarar. Y para ello podría ser de utilidad la  clasificación presentada en el apartado anterior.  Es necesario recordar que el  mecanismo institucional de un esquema de integración o de cooperación económica  puede estar compuesto, según sea su complejidad, por algunos de los siguientes  tipos de órganos o todos ellos: órganos intergubernamentales integrados por  representantes de los Estados miembros, órganos técnicos o administrativos  integrados por funcionarios independientes de los gobiernos, y órganos  jurisdiccionales, de tipo arbitral o judicial. Entre estos órganos se distribuyen,  por lo general en el instrumento jurídico constitutivo de la asociación, las  funciones de preparar decisiones, adoptarlas, velar por su aplicación, y  asegurar la vigencia del derecho. El número y tipo de órganos, su composición  (por ejemplo, un órgano técnico puede ser colegiado o unipersonal), la forma en  que se distribuyen las funciones entre los mismos, el sistema de adopción de  decisiones en el órgano de decisión final (mecanismos de votación), y el efecto  jurídico de las decisiones que se adopten (mediatez o inmediatez), serían otras  tantas variables que, según sea la forma en que se combinen (y es posible  imaginar múltiples variantes), darían por resultado distintos tipos de  mecanismos institucionales.  Teniendo en cuenta el tipo de  órganos que puede componer un mecanismo institucional, y teniendo en cuenta el  tipo de conflictos que se puede presentar en un esquema de integración o de  cooperación económica, es posible sostener que la función de solución de  conflictos presenta las siguientes alternativas en cuanto al tipo de órganos  que la puede ejercer: Clasificación de conflictos y de tipo de 
      órganos intervnientes en su solución  |  
  
    | 
          
            |   | Por sufuente
 | Por sunaturaleza
 | Tipo de órgano  |  
            |   |   |   |   |  
            | Conflictos    internos a un esquema de cooperación económica o de integración | De concepción | No justiciable  |  Intergubernamental    técnico -  Intergubernamental técnico |  
            |   |   |   |  
            | De aplicación  | No justiciable | Intergubernamental    técnico -  Intergubernamental técnico arbritral |  
            |   |   |  
            | Justiciable | Jurisdiccional judicial Intergubernamental |  
            |   |   |   |  
            | De organización  | No justiciable | Técnico intergubernamental    – Técnico arbitral  |  
            |   |   |  
            | Justiciable | Jurisdiccional    judicial |  |  
  
    | 
      a. Conflictos de concepción: como se sostuvo antes, se trata de conflictos no justiciables.  Este tipo de conflictos puede presentarse en forma potencial o actual. Se  manifiesta particularmente en el proceso de elaboración de nuevas decisiones, o  frente a propuestas o insinuaciones de cambios totales o parciales en el  proyecto común. La función de solución de conflictos coincide en este caso con  la de concertar intereses, que es de la esencia de todo mecanismo institucional  en un proceso de integración o de cooperación. Dicha función puede ser ejercida  por uno o más órganos intergubernamentales en forma exclusiva; por uno o más  .órganos intergubernamentales con la asistencia o asesoramiento de uno o más  órganos técnicos o administrativos; o en forma conjunta por uno o más órganos  técnicos con poder de iniciativa y uno o más órganos intergubernamentales con  poder de decisión final. En ciertos casos, es posible imaginar que dicha  función de concertación se ejerza en forma exclusiva por uno o más órganos  técnicos con poder de iniciativa y de decisión final, pero en consulta con los  Estados miembros. También es posible imaginar que para este tipo de conflictos  se recurre a un órgano jurisdiccional para pedirle opinión consultiva desde el  punto de vista jurídico. b. Conflictos  de aplicación:i. caso en que se los considera  como no justiciables: las alternativas son las mismas que en el caso a), aun  cuando el hecho de que se cuestione la interpretación y aplicación de normas  jurídicas justifica una tendencia a la formación de órganos técnicos ad hoc o  permanentes para efectuar un examen desde el punto de vista técnico y jurídico  del conflicto;
 
 ii. caso en que se los considera como justiciables: en este  caso se recurre a alguna de las variantes conocidas de mecanismo  jurisdiccional, y las variables que permitirían elaborar una tipología de  mecanismos jurisdiccionales podrían ser: según su naturaleza arbitral o  judicial; según su carácter interno o externo a la organización (por ejemplo en  los casos en que se prevé el recurso a la Corte Internacional  de Justicia); según que funcione en forma permanente o se lo constituya en cada  caso; según el grado de automaticidad del recurso al mecanismo; según el grado  de complejidad y formalismo del procedimiento ante el mecanismo; según el  efecto jurídico de su pronunciamiento (por ejemplo, constatar violación al  ordenamiento jurídico; anular un acto; sancionar, etc.).
 
 c) Conflictos de  organización: se presentan las mismas alternativas que en b). 
        El estudio empírico realizado  por el INTAL ha estado basado exclusivamente en los que se han denominado en el  apartado 3  conflictos de aplicación, con  especial referencia a los que se producen como consecuencia de la aplicación de  reglas de libre comercio. También se ha observado, como se señalara más arriba,  la experiencia de otras organizaciones, recurriendo para ello a fuente  documental y testimonial, y  a estudios realizados  por otros especialistas. [13]  Se ha  tenido en cuenta asimismo la experiencia de las Comunidades Europeas sobre los  distintos tipos de conflictos internos señalados en el apartado 3. [14].
 ¿Qué se puede observar en  dichas experiencias acerca de cómo se encaran en la práctica los llamados  conflictos de aplicación?         a) Recuérdese que un conflicto  de aplicación, de índole comercial por ejemplo, implica un distanciamiento  entre el efecto producido sobre la circulación de productos por el  comportamiento de una o más partes asociadas y el efecto supuesto por el  proyecto de integración o de cooperación. Dicho distanciamiento afecta el  interés de una o varias de las partes, y esta afectación es susceptible de ser  medida en términos económicos. Pero no necesariamente el distanciamiento  implica un acto ilegal o una ruptura del ordenamiento jurídico. Puede ocurrir  que, sin dejar de cumplir las prescripciones de las reglas formales o  aprovechando insuficiencias de las mismas (por ejemplo, en materia de requisitos  de origen o en la aplicación de cláusulas de salvaguardia), una parte  distorsione con su comportamiento el efecto comercial previsto, e introduzca  una alteración leve, potencialmente grave, o grave en la reciprocidad de  intereses que sustenta al proyecto común. Frente a una situación de este  tipo, se observa, en los casos de asociaciones menos complejas y  perfeccionadas, que las partes prefieren encararla a través de la negociación,  que puede ser, según el caso, bilateral entre las partes directamente interesadas,  o multilateral en el marco institucional común. Por lo general, cuando un  Estado toma conocimiento de un comportamiento de otro Estado que estima puede  significarle un perjuicio en su comercio actual o futuro con el mismo, y que es  contrario a lo previsto en el proyecto de integración o cooperación, lo común  es que entre en comunicación directa con su gobierno a efectos de obtener un  cambio de comportamiento. Esta etapa de la negociación bilateral directa suele  efectuarse ya sea por un contacto entre las respectivas administraciones a  través de canales diplomáticos, o por un contacto que se entabla en el seno de  los órganos comunes de integración o de cooperación, o en el marco de un  mecanismo bilateral permanente como puede serlo una Comisión Mixta de Comercio.  El recurso a una vía u otra parece depender de cuál es, en un momento concreto,  el medio más rápido y eficaz de comunicación entre los dos Estados. En el caso  de la ALALC, la  existencia de comisiones mixtas de comercio entre algunos pares de países con  importante comercio recíproco hace que, muchas veces, se prefiera esta vía al  contacto entre los representantes permanentes en el CEP. Con frecuencia, la negociación  directa, en cualquiera de los ámbitos en que se establezca, suele continuar aun  cuando la cuestión haya sido formalmente planteada en el mecanismo multilateral  de integración o de cooperación. En los casos de asociaciones  más perfeccionadas y complejas, la posibilidad de comunicación directa entre  los Estados interesados, en una situación de ese tipo, se complementa con el  poder de control que tienen los Estados miembros y algún órgano común para  desencadenar un procedimiento de constatación del incumplimiento de sus  obligaciones por otro Estado miembro (por ejemplo, artículos 169 y 170 del  Tratado de Roma). b) El planteamiento de la  cuestión en un órgano del mecanismo institucional de la asociación —precedido o  no por negociación bilateral directa— suele revestir un grado de formalidad  variable, según sea la organización de que se trate pero, por lo general,  predomina la informalidad. En ocasiones el planteamiento mismo del caso es  multilateral, pues son varios los Estados que se consideran afectados. En los  casos de asociación poco perfeccionada y poco compleja, la presentación suele  hacerse en uno de los órganos de representación intergubernamental, ya sea por  escrito o verbalmente, dado que en estas asociaciones es difícil que se otorgue  a un órgano común competencias de control de cumplimiento de sus obligaciones  por los Estados miembros. Pero no siempre el  planteamiento de una cuestión a nivel multilateral elimina el carácter  bilateral del conflicto. Nuevamente, esto depende, como se señalaba antes, del  grado de perfeccionamiento y complejidad de la asociación: es decir, no en todas  las asociaciones se consideran estos conflictos como producidos entre un Estado  y el conjunto de los Estados asociados, o sea la organización común. Cuando es  así, la verdadera multilateralización del conflicto, es decir, el hecho de que  los otros países efectivamente se interesen, dependerá de la importancia que el  mismo pueda tener para las otras partes, sea por la posibilidad de escalamiento  a un conflicto mayor que comprometa la suerte del proyecto común, sea por el  precedente que puede significar la forma en que se resuelva ese caso concreto,  o porque el comportamiento cuestionado puede afectar directa o indirectamente a  corrientes multilaterales de comercio. En el caso de la ALALC, por ejemplo, al no  ser muchos los productos que se ofrecen simultáneamente por dos o más países,  el interés por un problema que pueda afectar sólo a un producto determinado  queda limitado al país que está en condiciones de exportarlo y que había  negociado oportunamente su inclusión en una Lista Nacional. Se debe tener en cuenta,  por otra parte, que por el grado de concentración del comercio intra-ALALC en  unos pocos países y por el carácter marginal que tiene este comercio para casi  todos los países del esquema, éste ha sido concebido durante mucho tiempo más  que como un esquema multilateral de comercio (en que todos están interesados en  lo que pasa a todos), como un pool de esquemas bilaterales. Esa  concepción de la ALALC  como una especie de GATT regional se observa en el proceso de negociación del  Tratado de Montevideo y en la interpretación sui géneris, para lo que  normalmente es una zona de libre comercio, que se dio durante mucho tiempo al  juego de la cláusula de la nación más favorecida en el programa de liberación.  [15] Para el Estado afectado, el  interés que pongan en su caso todos los asociados puede constituir un elemento  de presión favorable al cambio de comportamiento del otro Estado. Esto es  particularmente importante cuando las relaciones de poder son muy desiguales  entre los distintos asociados, y un Estado pequeño, con baja participación en  el comercio total del grupo y con pocos productos de exportación, ve  perjudicados sus intereses por una medida restrictiva o discriminatoria de un  Estado grande, con alta participación en el comercio total y que es el principal  comprador del producto afectado. La capacidad de presión que tiene el Estado  pequeño sólo puede incrementarse con el concurso de los otros asociados,  quienes en conjunto pueden aun llegar a la aplicación de medidas efectivas de  retorsión o considerar cuestionada la totalidad del proyecto. Este tipo de  consideración llevó a las Partes Contratantes del GATT a aprobar la Decisión del 5 de abril  de 1966, con el objeto de adaptar el procedimiento previsto en el artículo  XXIII del Acuerdo a la situación de los países en vías de desarrollo.[16] c) El tratamiento de la  cuestión en el seno del órgano competente suele carecer, por lo general, de  formalidades excesivas. Una vez que se multilateraliza el tratamiento del caso,  se intenta evitar el enfrentamiento directo entre las partes, y para ello se  suele tratar el asunto como un "problema" común —como en el caso del  Mercado Común Centroamericano— más que como una controversia formal. El enfoque  tiende a ser más técnico o político que jurídico y, como se dijo antes, se  trata de mantener abierta en forma permanente la vía del entendimiento  bilateral. Sobre todo en el GATT y en la ALALC, se observa que aun cuando el conflicto  surja como consecuencia de la violación abierta de una norma legal concreta,  los argumentos de tipo jurídico suelen ser utilizados, a veces, sólo con un  carácter instrumental, sin pretender llegar hasta las últimas consecuencias en  la controversia legal propiamente dicha. Para facilitar el proceso de  concertación de intereses es común que el órgano intergubernamental, antes de  pronunciarse sobre el fondo de una cuestión, acuda a un órgano técnico  permanente o a un grupo técnico especialmente creado al efecto, para que  examine los antecedentes del caso y emita su opinión. Esta práctica no se  observa en la ALALC,  ya que en muy pocas oportunidades se ha acudido a la opinión de la Secretaría Ejecutiva.  En la ALALC se  prefiere examinar la cuestión en grupos de trabajo de la Conferencia o del  Comité Ejecutivo Permanente. En el Mercado Común Centroamericano, en cambio, es  frecuente dar participación a la   SIECA o al ICAITI, a quienes se solicita informes técnicos.  Es en el GATT donde este método —que parecería ser esencial al proceso de  concertación de intereses— se ha desarrollado más, a través de la formación del  "panel" integrado por técnicos —normalmente miembros de delegaciones  nacionales ante el GATT- designados en su carácter personal, y en cuyo seno se  escucha a las partes, se examina el problema y se prepara un informe a las  Partes Contratantes, el que presenta el compromiso logrado o constata la  violación de sus obligaciones por una de las partes o hace recomendaciones para  encarar la cuestión. Esa idea se institucionaliza en el caso de la Convención de Estocolmo  en sus artículos 31 y 33. [17] En el caso del Mercado Común  Centroamericano es corriente que en el seno del Consejo Ejecutivo se escuche la  opinión de - las empresas interesadas en el caso. Tal posibilidad no existe en la ALALC. 
          Muchas veces un caso deja de ser tratado por los asociados pues se ha  logrado un acuerdo directo entre las partes afectadas, o la reclamante deja de  estar interesada en él, o reconoce de hecho la imposibilidad de seguir  reclamando un cambio de comportamiento de la otra parte, teniendo en cuenta las  relaciones de poder existentes o alguna situación interna del país reclamado,  así como la falta de interés de los otros asociados. Otras veces el órgano  competente llega a efectuar una recomendación tendiente a provocar la  eliminación de la medida discutida o a cambiar el comportamiento controvertido.  En ciertos casos, como se ha observado en la experiencia del MCCA y de la ALALC, más que la solución  del conflicto, lo que surge como consecuencia de él es la necesidad de cubrir  un vacío de la reglamentación para evitar la repetición de casos similares. Es  difícil, en cambio, que se llegue a adoptar una medida de retorsión contra la  parte causante del enfrentamiento, y menos aún que esa medida revista la forma  de sanción.
 
Aún cuando se haya previsto el funcionamiento de un mecanismo  jurisdiccional no es común que los Estados recurran al mismo. En el caso de la ALALC, por ejemplo, y aunque  se trate de un sistema con las características del mecanismo provisorio de  solución de controversias (en realidad mucho más próximo al sistema del comité  examinador de la Convención  de Estocolmo que a un mecanismo jurisdiccional), nunca ha sido utilizado, a  pesar de que desde su aprobación se han producido distintas situaciones de  conflicto.  En lo que respecta a la Comunidad Económica  Europea, son pocos los casos en que se ha llegado a la Corte por aplicación de los  arts. 169 y 170, y casi siempre lo ha sido por acción de la Comisión y no de otro  Estado miembro. Se observa que, tanto en el Tratado como en la práctica, el  sistema de restablecimiento del orden legal presuntamente afectado por el  comportamiento contrario a derecho de un Estado miembro reposa más sobre la  función de concertación de la   Comisión que sobre la función jurisdiccional de la Corte de Justicia. Sin  embargo, se puede pensar que la sola posibilidad de acudir a la Corte puede tener un efecto  disuasivo sobre los Estados para evitar incumplimientos a sus obligaciones, al  menos cuando no están en juego intereses nacionales vitales. En el caso de la Comunidad de África  Oriental, la Corte,  si bien prevista, nunca ha sido integrada. Del análisis de las  experiencias de integración económica y de cooperación comercial abarcadas en  este estudio y, en particular, del de la experiencia del Mercado Común  Centroamericano, resulta claro que las principales dificultades que se plantean  para encarar los llamados "conflictos de aplicación" se presentan en  aquellos casos en que, por defectos del mecanismo de concertación o por falta  de claridad y definición del proyecto de integración, existe en forma latente  un "conflicto de concepción" que traba el desarrollo del proceso. Es  por ello que en dichos casos el problema no consiste sólo en encontrar un  sistema eficaz para la superación de "conflictos de aplicación", o en  asegurar su correcto funcionamiento, sino en profundizar el análisis de las  causas que explican la repetición de un comportamiento contrario a derecho por  parte de un país miembro o del conjunto de ellos. Se ha podido observar que  cuanto mayor es la falta de claridad del proyecto de integración, o cuando no  se han previsto mecanismos que operen como "válvulas de escape" para  la salvaguardia del interés nacional (por ejemplo, cláusulas de salvaguardia),  mayor es la tendencia de una parte que se considera afectada por el desarrollo  del proceso a incurrir en violaciones a las normas pactadas, generando así  "conflictos de aplicación". Frente a situaciones de este  tipo la única alternativa clara a la ruptura o a la congelación del proceso  parece ser el encarar en forma decidida el "conflicto de concepción"  a efectos de replantear el proyecto común en términos tales que todas las  partes consideren que se ha restablecido la reciprocidad de intereses. |  
  
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 [1] Ver en revista Derecho  de la Integración. N° 3, INTAL, Buenos Aires, octubre de 1968. p. 138 y ss. sobre el  reglamento de solución de conflictos vigente a partir de 1968 en el MCCA: ver,  asimismo. Derecho de la   Integración N° 4, p. 141 y ss. Sin embargo, se consideró  conveniente introducir una sección del capítulo segundo para presentar los principales  antecedentes y características del Reglamento sobre Procedimientos para  Resolver Conflictos vigente en el MCCA. Ver el mecanismo provisorio y  el protocolo de solución de controversias en la ALALC, en revistas Derecho  de la Integración N° 1, INTAL, Buenos Aires, octubre de 1967, p. 185 y ss., y N° 2, INTAL,  Buenos Aires, abril de 1968, p. 160. Para su análisis jurídico, ver PAOLILLO,  Felipe, "La solución de controversias en la ALALC", en Perspectivas  del Derecho Público en la segunda mitad del siglo XX (Homenaje a Enrique  Sagagues-Laso) ed. Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1969, p. 769  y ss. [2] Cf. PEÑA, Félix, "Proyecciones institucionales  del Grupo Andino", en Revista de la Integración. N° 2. INTAL.  mayo 1968, pp. 132 y ss [3] En el caso del Mercado Común Centroamericano el  origen del proyecto es distinto, y en el mismo tiene un papel de importancia la CEPAL, junto al de los  Estados participantes [4] Si se insiste en hacer referencia tanto a los  proyectos de integración como a los de cooperación comercial internacional es  porque se entiende que estas consideraciones son igualmente válidas para  proyectos como los de las Comunidades Europeas, e! Mercado Común  Centroamericano, la ALALC  y el GÁTT, entre otros [5] Cf. REUTER, Paul, La Communaute Européenne du Charbon et de l'Acier. París. LGD1. 1953, especialmente p.  53; VALENTINE, D.G., The Court of Justice of the European Communities, Londres,  Stevens &  Sons, 1965, pp. 1 a  5; exposición del Sr. Maurice Lagrange en la reunión del Grupo de Trabajo,  Guatemala, 3 al 5 de abril de 1972, corroborada por el profesor Walter Müch,  ambos vinculados a la negociación del Tratado de París que instituyó la CECA. [6] Cf. HUDEC, Robert, "El Sistema Legal del GATT:  Jurisprudencia Diplomática", en revista Derecho de la   Integración, N° 8, INTAL, Buenos Aires, abril de 1971, pp. 65  y 66; en general la presentación del señor H. van Tuinen.en la reunión  del Grupo de Trabajo de Guatemala, 3-a 5 de abril de 1972, coincide con esta  opinión acerca del papel del derecho en el GATT. [7] Cf. HALLSTEIN, Walter. La Unificación de Europa. 1NTAL, Buenos Aires, 1966, pp. 92 y 93: en el mismo sentido las  presentaciones del profesor Walter Müch y del señor Maurice Lagrange en la  reunión del Grupo de Trabajo de Guatemala. [8] Ver por ejemplo el caso de las Comunidades Europeas,  en PESCATORE. Pierre, "Distribución de competencias y de poderes entre los  Estados miembros y las Comunidades Europeas", en revista Derecho de la Integración, N° 1,  INTAL, Buenos Aires, octubre de 1967, pp. 108 y ss.; y el caso de la ALALC, PAOLILLO. Felipe,  "Repartición de competencias y poderes entre la ALALC y los Estados  miembros", en revista Derecho de la integración, N° 2, INTAL,  Buenos Aires, abril de 1968, pp. 20 y ss [9] Sobre este tema la bibliografía  en derecho internacional es muy amplia. Ver por ejemplo SERENÍ, Angelo Piero, Diritto  Internazionale, t.l. Milán, Giuffre, 1966, pp. 92 y 91, y la nota N° 1 de  p. 92; y t.4, pp. 1591 y ss., y en particular, la bibliografía de la nota 1 de  p. 1591. Sobre el tema de los conflictos en las organizaciones internacionales,  ver COT, Jean Pierre, La Conciliaüon Internationale,París,  Pcdone. 1968, y en particular las pp. 256 a 258. Con respecto al tema de los  conflictos originados en el enfrentamiento entre el comportamiento real de un  Estado o un órgano común y el ordenamiento jurídico de una organización internacional:  SEYERSTED, Finn, "Settlement of interna! disputes of intergovernmental  organizations by internal and external courts", publicado en Zeitschrift  für auslándisches óffentliches Recht und Vólkerrecht, vol. 24, Nº 1,  febrero de 1964; y BINDSCHEDLER, Denise, "Différends relatifs au statut  d'un organismo international", en RCADI, v. II, 1968. [10] Cf. DE VISSCHER,  Charles, Théories et Réalités en Droit International. París, Pedone, 1960. p. 101. [11] op. cit. pp. 446 y 447. [12] Cf al respecto SERENÍ, Aldo, op.  cit. pp. 1592 y 1593 y nota 2 de la p. 1593. Para Serem. "una  controversia é justiciable o non-justiciable a seconda che vi sia  o meno l'assenso delle partí di sottoporre la controversia a regolamento  giudiziario (che puó essere anche ex aequo et bono): puó aversi quindi una  controversia giuridica che non sia justiciable ed una controversia  politica che lo sia. Si suole daré il nome di "controversia complesse o  miste" (différends complexes) a quelle controversie che sonó giuridiche  per taluni aspetti e polinche per altri". Cita en apoyo de esta afirmación  la Convención  de Estrasburgo del 29 de abril de 1957. art. 18: "En cas de différends  complexes, dont certains éléments relévent de la conciliation et d'autres de  réglement judiciaire, chaqué Partie au différend aura le droit de demander que  le réglement par voie judiciaire des éléments juridiques du différend precede  la procédure de conciliation".           [13] Cf. por ejemplo, sobre la Asociación Europea  de Libre Comercio, SZOK.OLOCZY-SYLLABA. Adrienne, "AELC: La Solución de  Controversias'", en revista Derecho de la Integración. N° 10, INTAL,  Buenos Aires, pp. 65 y ss.; sobre la Comunidad de África Oriental. AKIWUMI, A. M.  "La Solución  de Conflictos en los Procesos de Integración Económica de África, con especial  referencia a la comunidad de África Oriental", en la misma revista, pp. 77  y ss; y con respecto al GATT, VAN TUINEN, H.. "The Settlement of Disputes  in the GATT", documento elaborado para la reunión del Grupo de Trabajo de  Guatemala, 3 al 5 de abril de 1972. Ver también los estudios ya citados de  SEYERSTED, Finn y de B1NDSCHEDLER, Denise, citados en la nota 9. [14] Cf. MÜCH, Walter, "La mise en oeuvre du droit  des Communautés Européennes dans les Etats Membres", documento elaborado  para la reunión de Guatemala, y también ver bibliografía allí citada [15] Ver al respecto PEÑA, Félix. "La cláusula de la  nación más favorecida en el sistema jurídico de la ALALC", en revista Derecho  de la Integración, N° 9, INTAL, Buenos Aires octubre de 1971. pp. 11 y ss [16] Ver sobre esta Decisión  la comunicación ya citada del señor VAN TUINEN, H. Cf. también DAM, Kenneth W., The GATT Law and International Economic Organization, Chicago, The  University of Chicago Press, 1970, pp. 3b8 y ss. [17] Ver SZOKOLOCZY-SYLLABA, Adrienne, op. cit.  en nota 13  |  
  
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    | Félix Peña es Director 
        del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director 
        de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la 
        Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité 
        Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). 
        Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar 
        trayectoria. |  
 
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