| Tanto la Organización Mundial  del Comercio (OMC) como el Mercosur, han previsto mecanismos especiales para  solucionar eventuales controversias comerciales entre sus socios. En ambos  casos, se procura que las relaciones entre los socios estén regidas por reglas  de juego objetivas y protegidas por mecanismos imparciales para la solución de  los diferendos que pudieran originarse. Estos mecanismos responden a criterios similares, aun  cuando sus reglas, y procedimientos no sean siempre los mismos. Los dos  criterios centrales son:  
           por  un lado, el de procurar restablecer la reciprocidad de intereses que sustenta el  vínculo asociativo entre los socios y el ordenamiento jurídico que deriva del  contrato fundacional, cuando ella hubiera sido afectada por el comportamiento  concreto de uno de los socios, especialmente si éste es considerado como  contrario a lo pactado;
por el otro, el de asegurar la automaticidad de los procedimientos, a fin de  impedir que las controversias no puedan ser tratadas, por la oposición del  socio cuyo comportamiento es cuestionado, especialmente en el caso de aquéllos  con mayor poder de mercado: De  allí que tanto en la OMC  como en el del Mercosur se le atribuya una gran importancia a las etapas de  consultas entre las partes interesadas y entre todos los socios -a través de  distintos tipos de mecanismos y de procedimientos en ambos casos- a los buenos  oficios y a la mediación -especialmente en  el caso del Director General de la OMC- y a la intervención de paneles de expertos.  El arbitraje es concebido como una última instancia. Más que la legalidad, lo  que se busca restablecer es el cuadro de ganancia mutua que explica que los  países miembros se sientan impulsados a trabajar juntos.  Esta  nota está dirigida a plantear algunas consideraciones con respecto a la  cuestión de la solución de controversias en el Mercosur. En un momento fundacional y en su desarrollo  posterior, el Mercosur implicó enviar una señal muy clara a los mercados acerca  de cuáles serian las reglas de juego y las  condiciones en las que los operadores económicos podían correr el riesgo  de invertir, en función del espacio  económico ampliado por el imperio del Tratado de Asunción de marzo de  1991. Por ello, defectos de tipo institucional y jurídico, podrían terminar diluyendo las expectativas y los  derechos originados en el Tratado de Asunción, quitándole eficacia a lo  esencial del proyecto de integración económica, que es precisamente estimular  en el ámbito de los socios, inversiones de riesgo y de modernización  tecnológica. De  allí que sean necesarios entonces mecanismos institucionales, especialmente  jurisdiccionales, que permitan proteger los derechos adquiridos por ciudadanos  y empresas a partir de la firma del Tratado de Asunción. Sin seguridad  jurídica, el Mercosur puede no pasar de ser un expediente circunstancial de  incremento del comercio recíproco, careciendo de la fuerza necesaria para ser  un instrumento poderoso de cambio estructural en un contexto de satisfacción  mutua de los interese de todos los socios. Al  abordar la cuestión de los procedimientos para las eventuales controversias  entre los socios, conviene recordar algunos rasgos del Mercosur, situándolo  dentro de una categoría de fenómenos que se está dando en distintas regiones,  especialmente en el caso de la   Unión Europea y dentro de ella,  del Benelux, en el del propio Mercosur, en el de NAFTA, en el del Grupo  Andino, entre otros. Se  trata del fenómeno de la asociación voluntaria entre Estados soberanos, que al  trabajar juntos, desean preservar un margen más o menos amplio de libertad de  acción, particularmente en el campo de sus políticas económicas y políticas  exteriores. En algunos casos puede apuntarse a un objetivo final, muy lejano e incluso poco definido, de  integración política y económica total. En otros  en cambio, el objetivo final es difuso y no contempla, al menos por el  tiempo, una instancia de integración política -que es algo distinto a las  lógicas consecuencias políticas de cualquier integración económica-. Es el caso del Mercosur. Lo que sí resalta en  todos los casos, más allá de las diferentes metodologías de integración de  mercados que puedan emplearse (zona de libre comercio, unión aduanera o mercado  común), es que se trata de grupos de Estados que optan voluntariamente por la  lógica de la integración -como contraposición al imperio en sus relaciones  recíprocas de la lógica de la fragmentación-, manteniendo su carácter de  naciones soberanas. Lo hacen interpretando sus respectivos intereses  estratégicos de largo plazo y percibiendo un cuadro que asegure ganancias  mutuas para todos los asociados. De allí que la concertación dinámica de  intereses nacionales a través del tiempo es uno de los requerimientos  funcionales más cruciales de este tipo de procesos de integración. Tres rasgos son comunes a estos  distintos procesos de integración.El primero, es que todos ellos  aseguran el acceso al mercado del otro como un derecho protegido  jurisdiccionalmente. Así por ejemplo en las Comunidades Europeas, quien  invierte en Portugal sabe que tiene el derecho al acceso irrestricto al mercado  alemán, derecho que no puede ser alterado unilateralmente por el país con mayor  tamaño de mercado.
 El segundo rasgo común es la  existencia de una cierta disciplina colectiva, en materia de políticas  comerciales pero también en el campo de las políticas macroeconómicas. No  necesariamente políticas comunes. Pero sí implica una restricción  -voluntariamente pactada- al comportamiento unilateral y discrecional de los  socios. El cuadro de disciplina colectiva puede resultar de un acuerdo  consensuado (caso UE) o de la preeminencia de las políticas de un socio  principal (caso NAFTA). El tercer rasgo común es que se  establece alguna diferencia entre los derechos que tienen los socios y los de  los terceros Estados, especialmente en cuanto a las condiciones de acceso a los  mercados de bienes -y eventualmente de servicios- de los socios. Es decir, se  discrimina frente a terceros, en forma compatible con la OMC. La discriminación  puede ser a través de un arancel externo común -modalidad por cierto más  transparente, como es el caso de una unión aduanera-, o a través de reglas  específicas de origen, como puede ser el caso de una zona de libre comercio.  Es en la medida que el Mercosur  profundice y consolide estos tres rasgos, que podrá decirse que efectivamente  se trata de un proceso de integración que pertenece a la misma categoría que la Unión Europea, e  incluso que el NAFTA, en lugar de ser un simple pacto de cooperación económica  con alto potencial de reversibilidad.  El otro elemento importante a tener  en cuenta es la finalidad de la asociación voluntaria. En el caso del Mercosur,  los países se han asociado para trabajar juntos a fin de facilitar la  consolidación de sus democracias, los procesos internos de transformación  productiva y su inserción competitiva en los mercados mundiales. En esta  visión, la ampliación de sus respectivos espacios económicos no sólo les  permitiría negociar mejor con otros bloques económicos, sino que crearía  condiciones más atractivas para los inversores.  Atraer inversiones -como también lo  intentan otros países y bloques- es entonces una de las razones esenciales de  la idea de trabajar juntos en el ámbito del Mercosur. Para ello se abren  recíprocamente sus mercados. Pero es sólo en la medida que esta apertura  irrestricta de los mercados sea percibida por los inversores como garantizada  jurídicamente, -es decir como no expuesta a comportamientos restrictivos,  discrecionales y unilaterales, cualquiera que sea su fundamentación  coyuntural-, que tendrá eficacia el mensaje enviado de tal forma a los  mercados. Esta asociación voluntaria de  países soberanos, se inserta sin embargo en un cuadro de pronunciada asimetría  en el tamaño de los respectivos mercados y de relativamente baja  interdependencia económica entre los socios. Si bien este último hecho tiende a  modificarse por el efecto del propio Mercosur, aún las relaciones entre los  socios siguen siendo relativamente marginales con respecto a sus relaciones  económicas externas globales. Esto es particularmente cierto, en el caso de la  principal economía del área.  Este cuadro da una idea de dónde  están los límites a las posibilidades reales de avanzar demasiado rápido en la  institucionalización del Mercosur, incluso en el desarrollo de sus mecanismos  jurisdiccionales. Pero a la vez explica por qué en especial, los países con  menor mercado relativo al del socio o los socios principales deben tener un  interés fuerte en desarrollar mecanismos jurisdiccionales que permitan afirmar  la vigencia del Derecho en las relaciones recíprocas. Caso contrario éstas  pueden quedar fácilmente expuestas a la lógica implacable del tamaño relativo  de los mercados. Y si así fuera, los inversores internacionales preferirían en  muchos casos actuar sobre seguro, invirtiendo en el país con mayor mercado. La  experiencia del Canadá con los EEUU así lo indica y en buena medida explica el  interés que los canadienses tuvieron en negociar el acuerdo de libre comercio,  y la importancia que le atribuyeron al establecimiento de un sistema de  solución de controversias. Similar situación se dio luego con México y también  en gran medida, explica el NAFTA. Dos objetivos se encuentran  normalmente presentes al abordarse la' cuestión de los sistemas de solución de  controversias propios de acuerdos de libre comercio e integración económica. El primer objetivo es preservar la  reciprocidad de intereses como sustento del pacto social y de su ordenamiento  jurídico. La reciprocidad de intereses que sustenta el vínculo asociativo en  este tipo de procesos voluntarios entre naciones soberanas puede ser afectada  seriamente por comportamientos eventualmente contrarios a Derecho. En tal caso,  el objetivo es restablecer la armonía de un cuadro de ganancias mutua, que fue  lo que llevó a concluir el acuerdo fundacional. El segundo objetivo es brindar a  los inversores y demás operadores económicos un nivel razonable de  previsibilidad frente a comportamientos unilaterales contrarios al derecho  común. Pueden ser comportamientos de los Estados o de sus empresas. Dos tipos de situaciones pueden  afectar el equilibrio de intereses recíprocos  entre los socios. No siempre implican incumplimiento de normas jurídicas. Por  un lado, está la existencia de diferendos conceptuales entre los socios acerca  de por qué trabajar juntos o de los alcances de la asociación voluntaria  establecida, particularmente en cuanto a su profundización y eventual extensión  a nuevos socios. Son diferencias no justiciables, es decir que no son  susceptibles de una solución conforme a Derecho. Lo natural es que estos conflictos  de concepción sobre el desarrollo del pacto social -o existencial- sean  negociados políticamente, en el marco institucional de la asociación. Por  otro lado, están las situaciones originadas en el comportamiento de un Estado o  de un sujeto de derecho interno (por ej. una empresa) que altera la  reciprocidad de intereses y que, eventualmente, pueda ser contrario a las  normas comunes vigentes. Puede ser otro Estado o un sujeto de derecho interno,  quien al ser perjudica-do, tenga interés en lograr que se restablezca el  equilibrio de intereses que sustenta el pacto social, y eventualmente proteger  sus derechos y accionar contra el presunto  violador de lo pactado. Este es el tipo de situación que es  eventualmente justiciable, es decir, que puede ser encarada en el marco de un sistema jurisdiccional, sea éste  arbitral o judicial, ad hoc o permanente. Pero lo normal es llegar  a la etapa jurisdiccional, una vez agotadas las instancias previas de consultas  entre las partes y de eventual mediación de  un órgano o de una instancia independiente. En  el Mercosur, causales y procedimientos para la solución de controversias están  previstas en el Protocolo de Brasilia, firmado en diciembre de 1991. Hasta  enero de 1996 nunca fue aplicado. Las controversias existentes fueron resueltas  por consultas y negociaciones, sea en el seno del Grupo Mercado Común, y más  recientemente, de la Comisión  de Comercio, para lo cual están previstos procedimientos simples en el propio  Protocolo de Ouro Preto, firmados en diciembre de 1994. En  el marco del debate sobre las instituciones del Mercosur -no necesariamente  resuelto con el Protocolo de Ouro Preto-, se ha planteado la cuestión de una  eventual evolución del sistema de solución de controversias, por ejemplo, a fin  de establecer sea un mecanismo arbitral permanente y no sólo ad hoc, o directamente un Tribunal de Justicia  del Mercosur, inspirado en el que existe en las Comunidades Europeas. Como  contribución al tratamiento de esta cuestión, que es sin dudas relevante, se  pueden plantear algunas recomendaciones, a partir de las consideraciones  esquemáticamente expuestas en estas notas. La  primera se refiere a la necesidad de precisar el alcance jurídico de los  compromisos asumidos por los socios en el Mercosur. Podría existir una peligrosa  asimetría -más seria que muchas de as asimetrías económicas- si es que no todos  los socios interpretan de igual forma el alcancé de los compromisos asumidos,  especialmente en cuanto a la relación entre las normas jurídicas comunes del propio Tratado de Asunción y del ordenamiento  jurídico que de él deriva con las del propio ordenamiento jurídico interno.  Está claro que en el Protocolo de Ouro Preto, no se estableció el efecto de  inmediatez para las normas jurídicas derivadas del Tratado de Asunción. ¿Pero  interpretan de la misma manera todos los socios, la relación entre las normas  jurídicas comunes incorporadas a su ordenamiento jurídico interno y normas  internas posteriores? Esta es una cuestión esencial para nuestro país, que  primero á través de la jurisprudencia de la Corte Suprema (fallo "Cafés La Virginia" [ED,  160-246]) y luego, de la reforma constitucional de 1994, dejó  claramente establecida la primacía del derecho común originado en un acuerdo  regional como el del Mercosur. La  segunda se refiere a la necesidad de insertar la cuestión jurisdiccional, en el  marco más amplio de las instituciones del Mercosur. Si el pacto social está  basado en la reciprocidad de intereses, en un cuadro de ganancia mutua entre  los socios, su preservación dependerá en gran medida de la calidad del sistema  institucional, en especial de su capacidad para preservar en forma dinámica la  concertación de intereses nacionales. Y ello dependerá tanto de la eficacia de  la acción de los órganos comunes (Consejo, Grupo Mercado Común y eventual órgano técnico común), como de la eficacia  con que los órganos nacionales competentes definan los respectivos intereses  nacionales. El  potencial de efectividad de las normas jurídicas  comunes, y por tanto su eficacia, dependerá en gran medida de la calidad  del sistema de concertación de intereses nacionales en la etapa de preparación  de decisiones y luego en la de su formulación. También dependerá de la calidad  jurídica de la formulación de estas decisiones en normas claras, en cuanto a su  contenido y en cuanto a su interacción con otras normas. Sólo en tal contexto  puede ser eficaz un mecanismo jurisdiccional, cualesquiera que sean sus  modalidades. Pero  a su vez, puede sostenerse que a mayor calidad  y eficacia del proceso de concertación de intereses nacionales -siendo  éstos bien formulados- y a mayor calidad jurídica de las reglas de juego,  menos será necesario recurrir a mecanismos jurisdiccionales para asegurar el  cumplimiento de lo pactado. La preservación dinámica del cuadro de ganancias  mutuas que explica el momento fundacional de un proceso de integración es la  mejor garantía para asegurar la vigencia del Derecho en este tipo de  asociaciones voluntarias entre naciones soberanas.           No  parece conveniente por el momento modificar el Protocolo de Brasilia. No hay  bases prácticas para saber qué modificar. No ha sido utilizado y por lo tanto  no ha tenido oportunidad de demostrar su eficacia. Parece  conveniente, en cambio, introducir gradualmente elementos que perfeccionen la  efectividad y la eficacia de las normas jurídicas del Mercosur. En la medida  que el Mercosur sea percibido por los inversores como orientado por el Derecho (rule  oriented process), aumentará su credibilidad y por tanto su eficacia para  ser un instrumento efectivo de transformación productiva conjunta de los  socios. En  primer lugar, habría que hacer algo para aumentar la transparencia de las reglas  de Juego comunes. La efectiva y oportuna publicación de decisiones y resoluciones -incluyendo en su caso los respectivos  anexos- así como de las actas de los órganos, en el Boletín Oficial de  cada país sería ya una contribución en tal sentido. En  segundo lugar, habría que hacer algo para mejorar la calidad jurídica de  decisiones y resoluciones. Muchas veces conflictos de interpretación resultan  de textos sin suficiente calidad jurídica. No debería ser posible que ninguna  decisión o resolución se apruebe sin pasar antes por un tamiz que controle su  calidad jurídica. Quizás un cuerpo de asesores legales de las respectivas  Cancillerías podría ser una buena idea. En  tercer lugar, habría que avanzar en el campo de la prevención de los  diferendos. Una suerte de ombudsman del Mercosur, podría con-tribuir a  detectar con tiempo situaciones de in-cumplimiento que de multiplicarse,  terminarían por erosionar la credibilidad de inversores y operadores económicos  en el Mercosur. En  cuarto lugar, se podría avanzar en el establecimiento de un mecanismo  jurisdiccional permanente para materias específicas, sobre las que ya hay o  puede haber pronto reglas jurídicas comunes, como por ejemplo las cuestiones de  prácticas desleales de comercio y de competencia económica. |