| La evolución del Mercosur durante el segundo semestre de 1992, 
        ha llevado a plantear dudas, en algunos casos fuertes dudas, acerca de 
        la posibilidad de cumplir con los objetivos y plazos previstos en el Tratado 
        de Asunción para el denominado período de transición. No es mi intención abordar aquí el proceso del Mercosur 
        desde una perspectiva política y económica, ni examinar 
        lo fundado de tales dudas [1]. Sólo intentaré apuntar algunos 
        elementos de juicio en torno a la cuestión del grado de flexibilidad 
        que tiene el Tratado de Asunción en relación a los objetivos 
        y plazos del período de transición, y su eventual adaptación 
        a las exigencias de nuevas realidades internas y externas de los países 
        asociados. Para ello enhebraré mi análisis en torno a dos preguntas 
        que requieren un esbozo de respuesta. La primera es: ¿cuáles 
        son los resultados previstos por el Tratado para el fin del período 
        de transición? La es: ¿qué margen brinda el Tratado 
        para introducir alteraciones con respecto a los objetivos y plazos previstos 
        para el período de transición? Presentaré luego algunas conclusiones preliminares. I. Los resultados a alcanzar al final del período de transición El compromiso central que asumieron la Argentina, el Brasil, el Paraguay 
        y el Uruguay, cuando firmaron en marzo de 1991 el Tratado de Asunción, 
        es el de constituir un Mercado Común, dándole forma ("conformarlo") 
        al 31 de diciembre de 1994 y denominándolo "Mercado Común 
        del Sur" (MERCOSUR). El artículo 1o del Tratado describe los elementos caracterizantes 
        del Mercado Común que se pretende lograr. Era necesario hacerlo 
        pues no existe ninguna norma internacional que defina qué es un 
        mercado común. Es un concepto económico, no de Derecho positivo 
        que obligue a los cuatro países que constituyeron el Mercosur. 
        Estos actuaron en base al principio de libertad de organización, 
        que permite en Derecho Internacional un amplio margen para imaginar la 
        arquitectura jurídica e institucional de una asociación 
        de Estados. Pero la enunciación del artículo 1º no está 
        destinada a definir el resultado a alcanzarse al finalizar el período 
        de transición, sino que tiene por objetivo perfilar el resultado 
        final que se pretende lograr en el largo plazo con el propio Tratado de 
        Asunción, que tiene por lo demás una duración indefinida. 
        Se trata por lo tanto de una cláusula enunciativa destinada a orientar 
        la acción de los asociados en la construcción de lo que 
        denominan el Mercado Común, incluso una vez concluido el período 
        de transición. Es en cambio en el artículo 5º donde las partes asumen un 
        compromiso preciso en cuanto a los principales instrumentos a utilizar 
        para la constitución del Mercado Común durante el período 
        de transición establecido por el artículo 3º. Estos instrumentos aparecen como estrechamente asociados entre sí. 
        Son una expresión concreta del principio más genérico 
        establecido en el artículo 2º en el sentido que el Mercado 
        Común estará fundado en reciprocidad de derechos y de obligaciones 
        entre los Estados Partes. Es decir, que sólo en la medida que cada 
        uno de los asociados cumpla con sus obligaciones en el período 
        de transición y luego en el período definitivo, podrán 
        gozar de los derechos que el Tratado les otorga. El Programa de Liberación Comercial, detallado en el Anexo I del 
        Tratado, la coordinación de políticas macroeconómicas, 
        el arancel externo común y los acuerdos sectoriales, forman parte 
        entonces de un todo integral que requiere, para mantener la reciprocidad 
        de derechos y obligaciones, un avance sincronizado en el tiempo. De allí la importancia jurídica que adquiere la Decisión 
        1/92 -el Cronograma de Las Leñas-, como plan de acción común 
        para cumplir con los requisitos mínimos de coordinación 
        de políticas macroeconómicas y sectoriales, y de armonización 
        de legislaciones, enunciado en el artículo 1° del Tratado. Uno solo de los instrumentos que conducen a la constitución del 
        Mercado Común, es explicitado con detalle en el Tratado y adquiere 
        un carácter automático: es el de la liberación comercial 
        "para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones 
        no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario". Es 
        en función de este compromiso jurídico que los Anexos I 
        al IV establecen un código de normas destinadas a lograr tai objetivo, 
        y a asegurar la reciprocidad de derechos y obligaciones entre las Partes 
        en liberación comercial. Este código es el que garantiza 
        un aspecto central del Tratado, al menos en una perspectiva del interés 
        argentino en promover inversiones y la reconversión industrial, 
        que es el del acceso irrestricto al mercado brasilero (además del 
        de los otros dos asociados), como si fuera el propio mercado interno. Dos normas son destacables por su importancia práctica en esta 
        última materia durante el período de transición. 
        La primera se refiere a la consolidación de los aranceles vigentes 
        al 1º de enero de 1991: si uno de los Estados Partes eleva el arancel 
        de base, es decir el gravamen más favorable aplicado a la importación 
        de productos provenientes desde terceros países no miembros de 
        la ALADI, el cronograma del Anexo I continuará aplicándose 
        sobre el nivel del arancel vigente a esa fecha. La segunda se refiere 
        a la posibilidad para cualquier Estado Parte de reducir sus aranceles 
        unilateralmente con respecto a terceros países, en cuyo caso la 
        preferencia se aplica a partir del nuevo nivel arancelario. Nada impide por lo demás, que unilateralmente uno de los asociados 
        avance más rápidamente en la reducción arancelaria 
        prevista en el artículo 3 o en el artículo 4° del mencionado 
        Anexo I. O que en conjunto decidan profundizar adicionalmente las preferencias 
        mediante negociaciones que se celebren en el marco de los acuerdos previstos 
        en el Tratado de Montevideo de 1980 (art. 5º del Anexo I). Para avanzar en la configuración de los instrumentos previstos 
        en los literales b, c y d, del artículo 5o del Tratado -es decir, 
        los instrumentos no automáticos-, se atribuyen competencias de 
        definición de políticas y de creación normativa al 
        Consejo (art. 10) y competencias de iniciativa y de ejecución al 
        Grupo Mercado Común (art. 13). Es decir que el Tratado no define 
        en forma precisa el resultado a alcanzar ni cómo lograrlo. Determina 
        sí la necesidad de avanzar en esos planos y la vincula estrechamente 
        al programa de liberación comercial, pero delega la misión 
        de precisar hasta dónde se avanza durante el período de 
        transición y en qué forma, en los órganos que el 
        propio Tratado crea. Es ésta la competencia que los órganos 
        han ejercido, tanto en Las Leñas (julio 1992), como luego en Montevideo 
        (diciembre 1992). Sin embargo, en cada uno de los tres casos el Tratado sí define 
        el principal objetivo económico que se pretende lograr con el respectivo 
        instrumento, es decir determina el criterio que permitirá medir 
        su eficacia. Esta definición también cae dentro del principio 
        del artículo 2º sobre reciprocidad de derechos y obligaciones. 
        En el caso del arancel externo común, prevé que debe incentivar 
        la competitividad externa de los Estados Partes. En el caso de la coordinación 
        de políticas macroeconómicas y sectoriales, prevé 
        que debe ser convergente con los programas de desgravación arancelaria 
        y de eliminación de restricciones no arancelarias, y que debe asegurar 
        condiciones adecuadas de competencia entre los asociados. Y en el caso 
        de los acuerdos sectoriales, prevé que deben tener como fin el 
        optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción, 
        y el alcanzar escalas operativas eficientes. Estos criterios están destinados a orientar la acción de 
        los órganos antes mencionados y, una vez más, los resultados 
        de Las Leñas y de Montevideo ponen de manifiesto que efectivamente 
        son los que han orientado la acción tanto del Grupo Mercado Común, 
        como del Consejo del Mercosur. II. La flexibilidad del Tratado con respecto a objetivos y plazos 
        previstos para el período de transición El apartado anterior permite constatar la mezcla de rigideces y de flexibilidades 
        que caracterizan al Tratado de Asunción con respecto a los objetivos 
        y plazos del período de transición. Cinco elementos aparecen como claramente rígidos, es decir, que 
        no podrían ser alterados sin modificar el Tratado. El primero se 
        refiere al plazo mismo del período de transición: está 
        claramente determinado para el 31 de diciembre de 1994. El segundo es 
        en relación al programa de liberación arancelaria, que debe 
        conducir en forma automática, para el comercio entre los asociados, 
        a un arancel cero sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad 
        del universo arancelario. Al respecto no hay margen para dudas ni para 
        interpretaciones. El tercero es en cuanto a la vinculación estrecha 
        que existe entre los cuatro instrumentos previstos en el artículo 
        5º. Si bien el Tratado no establece cómo debe avanzarse en 
        cada uno de estos instrumentos, especialmente en el de la coordinación 
        macroeconómica, la lógica interna del compromiso jurídico 
        asumido por las Partes implica que la eficacia del Tratado, en su componente 
        clave de garantía al acceso irrestricto a los respectivos mercados, 
        sólo puede lograrse con un grado de sincronización entre 
        la liberación comercial, la coordinación macroeconómica, 
        la creación de condiciones de igualdad de oportunidades y la transformación 
        productiva. El cuarto es con respecto a la estructura institucional del 
        período posterior a la transición, que debe estar definida 
        antes de su conclusión, conforme lo establece explícitamente 
        el artículo 18 del Tratado. Y finalmente, el quinto se refiere a la incorporación de nuevos 
        miembros en relación a la cual el artículo 20 tampoco deja 
        mucho margen para interpretaciones flexibles. En todo lo demás el Tratado es sumamente flexible. La delegación 
        de competencias que el Tratado opera a favor de los órganos del 
        período de transición, el Consejo y el Grupo Mercado Común, 
        es suficientemente amplia como para permitir que éstos introduzcan 
        cualquier elemento de flexibilización que se requiera para adaptar 
        el proceso de integración a realidades cambiantes. Esta flexibilidad operativa en el proceso de construcción de las 
        bases del Mercado Común, durante el período de transición, 
        es esencial para entender al Tratado de Asunción. En concreto, la voluntad manifiesta del legislador ha sido la de definir 
        una dirección hacia la constitución y luego el pleno funcionamiento 
        del Mercado Común, estableciendo sólo pocos pero esenciales 
        parámetros, para que en su marco los órganos establecidos 
        pudieran continuar la tarea de darle contenido específico al proceso 
        de integración económica. Esta es en mi opinión la 
        clave para captar la lógica interna de la arquitectura jurídica 
        originada en el Tratado de Asunción y para resolver, utilizándolo, 
        problemas concretos que ya se han planteado y que se seguirán planteando, 
        en la evolución del Mercosur. Un instrumento poco utilizado aún, brinda un enorme potencial 
        de flexibilidad adicional al Tratado de Asunción, siempre dentro 
        del límite de los parámetros antes mencionados. Es el de 
        los acuerdos sectoriales, que proviene de la experiencia del PICAB y que 
        está explícitamente incorporado por el literal d del artículo 
        5a. La lectura de la Decisión 3/91 del Consejo, permite apreciar 
        la flexibilidad que este instrumento puede introducir, en sectores específicos, 
        en el proceso de construcción del Mercado Común. Llama la 
        atención que los empresarios no hayan aprovechado en forma más 
        intensa este instrumento. Otro elemento de flexibilidad para el período de transición, 
        lo constituyen los instrumentos bilaterales anteriores a la firma del 
        Tratado de Asunción y que vinculan entre sí a algunos de 
        los asociados. Sin duda que es el Acuerdo de Complementación Económica 
        Nº 14 (ACE 14) firmado en 1990 por la Argentina y el Brasil en el 
        marco de la ALADI, el que brinda mayores oportunidades para flexibilizar 
        los compromisos asumidos al menos durante el período de transición, 
        que es el período en el que, en principio, mantienen su vigencia. 
        Como ejemplos puedo mencionar los artículos 22 y 25. Bien utilizados, 
        estos dos artículos dan margen amplio para que los gobiernos de 
        la Argentina y el Brasil introduzcan medidas ad hoc que permitan encarar 
        emergencias como las producidas en el segundo semestre de 1992 a consecuencia 
        del marcado desbalance en el comercio argentino-brasileño. III Algunas conclusiones preliminares
 Algunas de las conclusiones preliminares más significativas que 
        pueden extraerse entonces con respecto a las dos preguntas planteadas 
        más arriba, son las siguientes:
 
         el Tratado de Asunción no ha establecido que el Mercado Común 
          deba haber desarrollado al finalizar el período de transición 
          todos los elementos enunciados en su artículo 1º
 
 lo que sí ha establecido es el compromiso de los asociados 
          de establecer, durante el período de transición, las bases 
          constitutivas del Mercado Común. Tales bases son: a) la unión 
          aduanera, o sea la combinación del arancel cero para todo el 
          universo arancelario, sin restricciones no arancelarias, en el comercio 
          intra-Mercosur y el arancel externo común, sobre el cual define 
          un criterio pero deja amplio margen para las modalidades que puede revestir; 
          b) un avance gradual, pero convergente con la liberación comercial, 
          en la coordinación de políticas macroeconómicas; 
          c) la adopción de acuerdos sectoriales como principal instrumento 
          del esfuerzo conjunto de transformación productiva en los Estados 
          Partes y d) la definición de una estructura institucional definitiva 
          del Mercado Común;
 
 el avance hacia la etapa del Mercado Común es automática 
          para el programa de liberación comercial y al respecto sí 
          puede observarse que el Tratado es más rígido: lo esencial 
          es transformar el acceso irrestricto al mercado interno de cada asociado 
          en un derecho garantizado;
 
con respecto a la unión aduanera, el Tratado no ha establecido 
          en que debe consistir el arancel externo común. No excluye por 
          lo tanto la posibilidad que se establezcan más allá del 
          período de transición, plazos adicionales para perfeccionar 
          tal arancel externo. La decisión presidencial de Montevideo (diciembre 
          1992), es en tal sentido coherente con los alcances de los compromisos 
          jurídicos asumidos por los asociados en el Tratado de Asunción; 
          
 
 la determinación de la forma y los ritmos del avance hacia 
          la configuración de los demás instrumentos, es delegada 
          en los órganos previstos para el período de transición, 
          especialmente el Consejo del Mercosur y el Grupo Mercado Común, 
          quienes han ejercido ya sus competencias, especialmente a través 
          de la Decisión 1/92; en relación a tales instrumentos, 
          el Tratado es sumamente flexible, si bien define con precisión 
          su convergencia con el programa de liberación comercial y los 
          criterios que deben orientar el ejercicio por parte de los órganos 
          de las competencias delegadas en ellos.
 El reconocimiento explícito de que para lograr su funcionamiento, 
        al finalizar la transición, será necesario un período 
        que las realidades económicas y políticas pueden demandar 
        que sea largo, incluso muy largo, se encuentra en la Decisión 1/92 
        adoptada por el Consejo en la reunión de Las Leñas. Esta 
        decisión es crucial para interpretar la voluntad de las Partes 
        con respecto a los alcances de los compromisos asumidos en el Tratado 
        de Asunción. Recordemos su texto: "Considerando: Que la conformación 
        del Mercado Común del Sur, a partir del 1º de enero de 1995, 
        implicará la continua adopción de medidas para lograr su 
        funcionamiento: el Consejo del Mercado Común decide: artículo 
        1º Encomendar al Grupo Mercado Común la elaboración 
        y presentación al Consejo, durante el primer semestre de 1994, 
        de un Cronograma de medidas adicionales que sean necesarias adoptar para 
        el pleno funcionamiento del Mercado Común del Sur, a partir del 
        1º de enero de 1995". Nada excluye que las "medidas adicionales" sean de tal alcance 
        que requieran incluso de un nuevo instrumento jurídico internacional 
        multilateral. Esta idea podría verse reforzada sí se tiene 
        en cuenta que en gran medida, el Tratado de Asunción está 
        referido al período de transición. El Tratado de Asunción 
        es de duración indefinida con respecto al compromiso central que 
        asumieron ¡os signatarios de crear un Mercado Común. Pero 
        en cuanto a su contenido, está fundamentalmente orientado a regular 
        la transición hacia la etapa del Mercado Común. Esto último demuestra el pragmatismo que orientó el trabajo 
        de negociación del Tratado, y explica sus indefiniciones y su flexibilidad. 
        En efecto, el Tratado fue negociado cuando los cuatro asociados estaban 
        encarando sus propios procesos de consolidación de la democracia 
        y de profundas transformaciones económicas internas. El contexto 
        internacional comenzaba recién a poner de manifiesto los alcances 
        de los cambios impulsados por los hechos revolucionarios -en perspectiva 
        histórica- que se habían desencadenado en 1989 en Europa 
        y en el mundo. Demuestra también la importancia crucial que tiene para la construcción 
        del Mercado Común del Sur, la estructura institucional actual y 
        la que finalmente surja de la reunión extraordinaria prevista para 
        1993, conforme a lo establecido por el propio Tratado y por la Decisión 
        1/92 del Consejo. Es quizás en el funcionamiento de la estructura institucional, 
        que depende tanto de sus características como de la habilidad con 
        la que se la utiliza, que puede encontrarse la principal respuesta acerca 
        de cómo conciliar en la marcha del Mercosur, flexibilidad con segundad 
        jurídica, de manera de atender a la vez los requerimientos mínimos 
        de estabilidad que siempre planteará cualquier inversor, con los 
        requerimientos de adaptabilidad a las cambiantes circunstancias en que 
        el proceso de integración se inserta, a la que siempre aspirarán 
        los gobernantes. |