| El primer fallo arbitral del Mercosur es inteligente y oportuno. Es del 
        28 de abril último y fue dictado por tres árbitros designados 
        para tratar una reclamación argentina en el marco del Protocolo 
        de Brasilia. Si bien su alcance está referido a la cuestión 
        específica de la compatibilidad con el Tratado de Asunción 
        de un determinado régimen de importaciones de Brasil, por la interpretación 
        que efectúa es una contribución eficaz a la construcción 
        del Mercosur.  Es un fallo inteligente por lo menos por tres razones. Primero porque 
        privilegia el consenso, regla de oro del Mercosur. Segundo, porque aborda 
        la cuestión específica con un criterio general acertado: 
        "el realizar una amplia labor interpretativa para identificar los 
        derechos y obligaciones emergentes de un conjunto normativo de formación 
        sucesiva, por acumulación de disposiciones tomadas en el curso 
        de un complejo proceso de decisiones políticas y jurídicas, 
        insertas en una realidad económica cambiante". Reconoce así 
        la triple dimensión de la integración voluntaria entre naciones 
        soberanas que trabajan juntas sin perder su identidad, reflejada en la 
        interacción dinámica entre las lógicas del poder, 
        del bienestar y de la legalidad. Interacción dinámica que 
        pierden de vista quienes pretenden entender el Mercosur sólo desde 
        la óptica de lo político, de lo económico o de lo 
        jurídico. Tercero, porque construye una interpretación de 
        la normativa aplicable que aprovecha al máximo los límites 
        de lo jurídicamente aceptable conciliándolos con realidades 
        complejas y cambiantes.  Al hacer una interpretación posible, rechazando la tentación 
        de la deseable, el Tribunal Arbitral cumple la función que con 
        acierto define para sí, que es la de ser "un elemento del 
        ordenamiento que las partes conformaron para regular sus relaciones recíprocas 
        con vistas a lograr el objetivo compartido de su integración, en 
        el ámbito de los fines y principios del sistema del Tratado de 
        Asunción". Ello puede explicar el único punto de seria 
        disidencia que se podría tener con el fallo, cuando asume el cuestionable 
        argumento de que el mercado común debía estar ya constituido 
        al finalizar el período de transición y que en Ouro Preto 
        tal objetivo fue postergado. Sin profundizar aquí este punto, que 
        lo hemos hecho en otras oportunidades, la combinación de los artículos 
        1 y 5 del tratado permite concluir que no era ésa la idea de los 
        signatarios, interpretación avalada por las Decisiones CM 2 y 3/92 
        y por el testimonio de los protagonistas del momento, tanto de nivel político 
        como negociador.  A tiempo  Es un fallo oportuno también por tres razones. Primero, porque 
        pone en evidencia, en un momento delicado de su construcción, que 
        el Mercosur dispone de mecanismos institucionales que si bien son perfectibles, 
        bien utilizados permiten responder a cuestiones específicas relacionadas 
        con el alcance de los compromisos asumidos. El problema ha sido que pocas 
        veces los han usado los protagonistas del proceso, incluyendo los empresarios. 
       Segundo, porque el hecho de que una controversia fuera resuelta por una 
        vía jurisdiccional arbitral, refuerza la imagen de un Mercosur 
        orientado por reglas y no por la discrecionalidad de sus socios. Al respecto, 
        la memoria colectiva de años de integración-ficción 
        latinoamericana y la existencia de una pronunciada asimetría de 
        dimensión económica entre los socios explica una tendencia 
        entre los inversores en no creer que las reglas de juego podrán 
        resistir la presión sobre los gobiernos a recurrir, en situaciones 
        de emergencia económica, a medidas unilaterales discrecionales. 
       Tercero, porque el hecho que considera que las restricciones no arancelarias 
        deben estar plenamente eliminadas al completarse el régimen de 
        adecuación el 31 de diciembre de 1999 abre un margen de razonable 
        flexibilidad para administrar hasta entonces consecuencias negativas de 
        los desequilibrios específicos producidos a partir de la devaluación 
        del real.  Interrogantes  Surgen algunas preguntas de la lectura del fallo. Una se refiere al alcance 
        de la excepcionalidad del artículo 50 del Tratado de Montevideo, 
        referida a la "protección de la vida y salud de las personas, 
        los animales y los vegetales", que tiene su antecedente en el artículo 
        XX del GATT. ¿Cómo asegurar que no constituyan obstáculos 
        indebidos al comercio? El fallo recomienda la armonización de este 
        tipo de medidas. Otra se refiere al alcance de los efectos de la prórroga 
        de compromisos que debían estar cumplidos al finalizar el período 
        de transición. ¿Podría considerarse, por ejemplo, 
        que el artículo 7 del Anexo IV del Tratado de Asunción también 
        mantiene su vigencia? Tendría lógica y permitiría 
        resolver en forma práctica, si su vigencia fuera reafirmada por 
        una interpretación del Consejo del Mercosur, el problema planteado 
        por el hecho indiscutido que las salvaguardias del artículo 1 del 
        mismo anexo no pueden aplicarse. Esta interpretación podría 
        dar base legal al tratamiento especial que puede requerirse particularmente 
        en el caso de Paraguay, país que ha quedado sumamente expuesto 
        a los efectos de la difícil coyuntura económica del Mercosur. 
       La lección  El fallo deja una lección clara: la construcción del Mercosur 
        requiere una inteligente combinación de reglas de juego efectivas 
        con cambiantes realidades económicas y políticas. Demuestra 
        que flexibilidad y legalidad son nociones compatibles. Abre la puerta 
        a soluciones creativas para un problema del Mercosur: la falta de instrumentos 
        para encarar desequilibrios comerciales precisos originados en pronunciadas 
        disparidades macroeconómicas.  La resolución 70 de la Asociación Latinoamericana de Integración 
        (Aladi) brinda base legal para una solución posible pero costosa, 
        por ende no deseable. El artículo 7 del Anexo IV prevé una 
        figura que podría no ser legalmente factible, pero que puede ser 
        la deseable. Corresponde a los órganos del Mercosur buscar una 
        respuesta adecuada, quizá combinando los precedentes del mencionado 
        artículo y del 107 del Tratado de Roma. |