| ¿Están prohibidas las medidas de salvaguardias en el Mercosur? 
        ¿Puede denegarse a una parte interesada que así lo peticione, 
        la aplicación a un miembro del Mercosur de medidas de salvaguardias 
        previstas por otro compromiso jurídico internacional, el del Acuerdo 
        de Textiles y del Vestido (ATV) de la Organización Mundial de comercio 
        (OMC), que está incorporado al ordenamiento jurídico argentino? Si la primera pregunta tiene una respuesta positiva, la segunda también 
        lo tendrá. Esa fue la conclusión del Tribunal Arbitral constituido 
        conforme lo previsto por el Protocolo de Brasilia (Adía, LII-C, 
        2874) a solicitud de Brasil, quien cuestionó la compatibilidad 
        de la res. 861/99 del Ministerio de Economía de la Argentina, con 
        el ordenamiento jurídico del Mercosur, Por, ella se había 
        aplicado la denominada salvaguardia de transición, prevista por 
        el art. 6 del ATV a tejidos de algodón provenientes del Brasil. 
        Medida similar fue aplicada. El tribunal ad-hoc fue constituido por un árbitro de la Argentina, 
        uno del Brasil y uno de los Estados Unidos. El laudo arbitral fue unánime. I. Un análisis del laudo arbitral y de sus fundamentosLa fundamentación del laudo fue construida sobre la premisa que 
        el Tratado de Asunción en su anexo IV, art. 5o, explícitamente 
        excluyó el uso de salvaguardias en el Mercosur, a partir del fin 
        del período de transición el 31 de diciembre de 1994. Toda 
        la argumentación jurídica reposa en esta prohibición.
 El argumento central es que el art. 5o del citado Anexo IV estableció 
        que "en ningún caso la aplicación de cláusulas 
        de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 
        de diciembre de 1994". Siendo ello así, la conclusión 
        lógica del laudo es la de que todo tipo de-salvaguardias es inaplicable 
        en el Mercosur, salvo que hubiera una decisión en contrario adoptada 
        por los países miembros Ello lo lleva a concluir que la medida 
        de salvaguardia aplicada por la Argentina a productos textiles originarios 
        del Brasil, en base al art. 6° del ATV, es contraria al Mercosur y 
        que debe ser derogada. La argumentación del Tribunal es básicamente la desarrollada 
        por el Brasil. Es contraria a la de la Argentina, que sostuvo la inexistencia 
        de normas del Mercosur que sustentaran jurídicamente el rechazo 
        del pedido de salvaguardias que efectuara una parte interesada, invocando 
        una norma internacional incorporada al derecho argentino. Se sostuvo la 
        existencia de un "vacío legal" en el Mercosur, en el 
        sentido que la normativa vigente nada dice con respecto a la no aplicabilidad 
        de las salvaguardias del ATV a los productos originarios en un país 
        miembro en la argumentación argentina "las disposiciones del 
        ATV configuran normas especiales que, confrontadas a la existencia de 
        un "vacío legal" en el Mercosur en materia de textiles, 
        quedan legitimadas para ser aplicadas al comercio intra-zona". O 
        sea que frente al silencio de las normas del Mercosur, debe prevalecer 
        lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la OMC, que al igual 
        que el del Mercosur está incorporado al derecho argentino. El Tribunal fundamentó su, interpretación jurídica 
        en relación a la cuestión concreta objeto de la controversia, 
        tomando en cuenta 'que el sistema Mercosur tiene por objetivo eliminar 
        las barreras al comercio entre sus miembros". Según el laudo, 
        "toda interpretación por parte del tribunal estará 
        en concordancia con estos propósitos que representan el objeto 
        y fin de los acuerdos de base, por lo tanto toda interpretación 
        deberá pronto más que inhibir aquellos propósitos". 
        Se cita en tal sentido un laudo arbitral anterior, en la controversia 
        sobre los Comunicados 37 y 7 de la Secretaría de Comercio Exterior 
        del Brasil. Luego en su aclaratoria al laudo, el tribunal señala 
        que según la Convención de Viena sobre el Derecho de los 
        Tratados (Adía, XXXII-D, 6912), "un tratado deberá 
        ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente a ser dado 
        a los términos del tratado", esto es, el método textual 
        cuando permite comprender sentido y alcance de las normas a interpretar. En mi opinión, aplicando los métodos de interpretación 
        utilizados correctamente por el tribunal, es posible llegar a conclusiones 
        absolutamente contrarias a las del laudo arbitral. Concretamente, la Premisa 
        del laudo no está sustentada jurídicamente, tan pronto se 
        la confronta con el texto del art. 5º del Anexo IV colocado en el 
        contexto de lo que dispone ese Anexo y el Tratado, más aún 
        a la luz de sus fines y objetivos. En efecto, con respecto a los fines y objetivos del Tratado de Asunción, 
        sus antecedentes mediante la lectura de su texto; no permiten concluir 
        que se refieran solo a la liberación del comercio como posible 
        reducir tales fines y objetivos a "eliminar las barreras al comercio 
        entre sus miembros. El tratado tiene una definición mucho más 
        rica y compleja de sus fines y objetiva. El Preámbulo y el propio texto del Tratado, cuanto en su articulo 
        1, define con detalle lo que implica construir un mercado común. 
        La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales, 
        ocupa un lugar central. El art. 5, 'cuando establece los instrumentos 
        concretos a emplear en el período de transición, prevé 
        expresamente la coordinación macroeconómica en forma gradual 
        y convergente con la liberación comercial en el Acta de Buenos 
        Aires del 6 de julio de 1909, en la que los Presidentes de la Argentina 
        y del Brasil deciden establecer un mercado común y abrir las negociaciones 
        a tal efecto. En el Anexo I, "Metodología para la conformación 
        del mercado común", se acuerda explícitamente que "el 
        avance hacia la conformación definitiva del Mercado Común 
        exige de manera indispensable la coordinación y armonización 
        de políticas macroeconómicas, especialmente de aquellas 
        que tienen mayor impacto en los flujos comerciales y en la configuración 
        del sector industrial de ambos países". Señala que 
        "en aquellos sectores considerados especialmente sensibles o altamente 
        dinámicos y provistos de tecnologías del punta se podrán 
        establecer acuerdos especiales que tengan en cuenta sus características 
        particulares". Resulta obvio que en esta metodología, la liberación 
        del comercio se integra a otros instrumentos como son la coordinación 
        macroeconómica y los acuerdos sectoriales. La complejidad de los pasos a dar durante el período de transición 
        lleva a los socios a sistematizarlos a través de la Decisión 
        CMC 1/92, que establece un "cronograma de medidas que deberán 
        adoptarse antes del 31 de diciembre de 1994 a efectos de asegurar el pleno 
        cumplimiento de los objetivos establecidos en el Tratado de Asunción 
        para el período de transición". Como demostración 
        de que ya en ese momento había consciencia de que al finalizar 
        el período de transición los objetivos fijados en el Tratado 
        no habrían sido plenamente cumplidos, se aprobó la Decisión 
        CMC 2/92, cuyo considerando reconoce que "la conformación 
        del Mercado Común del Sur, a partir del 1 de enero de 1995, implicará 
        la continua adopción de medidas para lograr su funcionamiento", 
        y su parte dispositiva encomienda "al Grupo Mercado Común 
        la elaboración y presentación al Consejo, durante el Primer 
        semestre de 1994, de un Cronograma de medidas adicionales que sean necesarias 
        adoptar para el pleno funcionamiento del Mercado Común del Sur, 
        "a partir del 1 de enero de 1995". Esta Decisión es una 
        interpretación auténtica de cómo veían los 
        gobiernos las posibilidades reales de alcanzar los objetivos fijados para 
        el período de transición. Al concluir el período de transición, entre otras, los 
        socios adoptan tres decisiones que implican modificar los compromisos 
        originales del Tratado de Asunción. La primera es la Decisión 
        CMC 5/94, que establece un Régimen de Adecuación Final a 
        la Unión Aduanera. En la práctica se extiende el plazo original 
        del 31 de diciembre de 1994, para un limitado número de productos 
        por cuatro años, en el caso de la Argentina y del Brasil, y por 
        cinco, en el del Paraguay y del Uruguay. Pero se lo hace cambiando el 
        encuadre jurídico, pasando del denominado "período 
        de transición" al nuevo marco del "régimen de 
        adecuación final a la unión aduanera". Este último 
        es diferente en su denominación, pero también en su alcance 
        -muy limitado- y en algunas de sus modalidades operativas -por ejemplo, 
        no prevé la posibilidad de aplicar salvaguardias a los productos 
        incluidos-. La segunda es la Decisión CMC 19/94, que establece 
        un régimen especial para el sector azucarero. Y la tercera es la 
        Decisión CMC 29/94, con un régimen de adecuación 
        definitiva del sector automotriz. El régimen automotriz común, 
        definido conforme a los parámetros del art. 6°, debía 
        entrar en vigencia el 1 de enero de 2000. Como estas Decisiones del Consejo del Mercosur y otras del período 
        de transición, modificaban un tratado internacional por un órgano 
        que no era competente al respecto, se incluyó en el Protocolo de 
        Ouro Preto (Adía, LV-E, 5877) el art. 53, que establece: "quedan 
        derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 
        26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos 
        del presente Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas 
        por el Consejo del Mercado Común durante el período de transición". Al respecto, cabe constatar que en su laudo, el Tribunal efectúa 
        consideraciones sin sustento en el Tratado ni en otras normas del Mercosur. 
        Concretamente señala que "el Protocolo de Ouro Preto adaptó 
        la estructura originaria del Mercosur a efecto de introducir una unión 
        aduanera como una etapa previa en la implementación del mercado 
        común". Sostiene que "el período de transición 
        para lograr una unión aduanera dentro del Mercosur fue prorrogado 
        del 31 de diciembre de 1994 hasta el 1 de enero de 1999". La simple 
        lectura del Tratado, de las mencionadas Decisiones y del Protocolo de 
        Ouro Preto, no permite sustentar la tesis de que en términos jurídicos, 
        los socios hubieran decidido prorrogar el período de transición. 
        Lo que hicieron fue establecer un régimen de adecuación 
        limitado a un grupo de productos y en los términos establecidos 
        explícitamente por la respectiva Decisión. Como tales Decisiones 
        modificaron el Tratado, la legitimaron con el art. 53 del Protocolo de 
        Ouro Preto. Nada en sus considerandos ni en su texto, permite atribuirle 
        al Protocolo de Ouro Preto otra finalidad u otro alcance. Lo que aprobaron 
        los respectivos Parlamentos en uso de sus atribuciones constitucionales, 
        es el texto del citado Protocolo tal como fuera redactado y firmado por 
        los Poderes Ejecutivos. No puede atribuírsele lo que allí 
        no está escrito. Es obvio además que las Decisiones mencionadas 
        (5/94, 19/94 y 29/94), adquieren en virtud del citado artículo 
        53, jerarquía similar a las de las normas del instrumento jurídico 
        internacional multilateral original, esto es el Tratado de Asunción. 
        La idea que, quizás por un descuido de redacción, deja flotando 
        el Tribunal (incluso en su aclaratoria) en el sentido que por el Protocolo 
        de Ouro Preto se hubiera otorgado competencia al Consejo, para que por 
        consenso pueda en el futuro modificar el Tratado de Asunción, va 
        en contra del texto expreso del citado artículo, y puede generar 
        un precedente interpretativo con consecuencias negativas sobre la seguridad 
        jurídica en el Mercosur. Alteraría las competencias de los 
        Congresos para aprobar tratados y sus modificaciones.
 A la luz de las consideraciones anteriores ¿cuál es entonces 
        el alcance de lo establecido por el art. 5o del Anexo IV del Tratado? 
        En su primer párrafo, el artículo establece que las cláusulas 
        de salvaguardia previstas en el Anexo tendrán un año de 
        duración, y que podrán ser prorrogadas por un nuevo período 
        anual y consecutivo. Agrega en su segundo párrafo que "en 
        ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia 
        podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 
        1994". Colocando ese párrafo en el contexto del artículo 
        -como es obvio que hay que hacerlo a fin de interpretarlo-, resulta claro 
        que lo que se está diciendo es que, en el caso que una salvaguardia 
        hubiera sido aprobada, por ejemplo, en julio de 1993 y que en junio de 
        1994 se utilizara la opción de una prórroga anual, ella 
        nunca podría extenderse más allá del 31 de diciembre 
        de 1994. ¿Cuál fue el efecto producido, sobre las salvaguardias 
        que estaban vigentes a esa fecha, por la Decisión CM 5/94 que estableció 
        el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera? 
        Permitió extender el período de desgravación para 
        los productos que estuvieran sujetos a una salvaguardia por un plazo adicional 
        de cuatro años. Se trata de una modificación del Tratado 
        de Asunción legitimada, por el art. 53 del Protocolo de Ouro Preto. Por lo demás el art. 1o del Anexo IV, estableció la posibilidad 
        de aplicar salvaguardias hasta el 31 de diciembre de 1994 "a la importación 
        de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial 
        previsto en el ámbito del Tratado", Esta disposición 
        es coherente con lo que dispone el Tratado en su art. 3°: "Durante 
        el período de transición, que se extenderá hasta 
        el 3Í de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitución 
        del Mercado Común, los Estados Partes adoptan un Régimen 
        de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y Cláusulas 
        de Salvaguardia, que constan como anexos II, III y IV al presente Tratado". 
        El texto es expreso cuando establece, que la vigencia de los tres anexos 
        ( no así la del Anexo I con el Programa de Liberación Comercial) 
        es por el período de transición. A pesar de lo que sostiene 
        el Tribunal, ninguna disposición legal posterior expresa la voluntad 
        de los socios de prorrogar tal período de transición. Con 
        posterioridad, los puntos 1 y 2 del apartado I del Programa de Acción 
        hasta, el año 2000, aprobado por la Decisión CMC 9/95, avalan 
        esta interpretación. Del propio texto del art. 3º del Tratado de Asunción, que 
        nunca fuera modificado, resulta claro que a partir del 1 de enero de 1995 
        el Anexo IV no rige más, ni tampoco su art. 5º. No puede haber 
        entonces una prohibición como lo sostiene el laudo. Lo que queda 
        es un vacío legal: las salvaguardias en el ordenamiento jurídico 
        del Mercosur no están prohibidas, ni tampoco previstas. Si la voluntad 
        de los signatarios hubiera sido, prohibirlas más allá del 
        31de diciembre de 1994, lo tendrían que haber establecido en el 
        Tratado y no en un Anexo cuya vigencia quedaba limitada al período 
        de transición por disposición expresa del Tratado. Sólo 
        se previeron salvaguardias para la transición. A partir de allí, 
        nada dicen las normas del Tratado ni las de él derivadas. ¿Imprevisión? 
        ¿vacío legal? Cualquiera que sea la explicación lo 
        cierto es que la prohibición que cree constatar el Tribunal Arbitral 
        en su laudo, no tiene sustento legal sólido. No existe. Precisamente la inexistencia de la prohibición a aplicar salvaguardias 
        más allá del 31 de diciembre de 1994, salvo la del período 
        de transición referida al Programa de Liberación Comercial, 
        explica que frente al pedido efectuado por parte interesada, conforme 
        a un derecho originado en un compromiso jurídico internacional 
        asumido por la Argentina en el marco del ATV, y ante el dictamen del organismo 
        legalmente competente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, 
        el gobierno argentino dictara la Resolución 861/99 del Ministerio 
        de Economía. Reunidos criterios y requisitos que habilitaban a 
        utilizar la salvaguardia del ATV no había argumentos jurídicos 
        válidos para denegar su aplicación a los productos originarios 
        de un país miembro de la OMC como es el Brasil, aplicándola 
        a la vez a los de otro miembro, como es el Paquistán. Hubiera sido 
        una discriminación sin base legal en el ordenamiento jurídico 
        interno de la Argentina, ni en los compromisos jurídicos internacionales 
        adoptados por el país. Hubiera sido fácilmente objetable 
        en la OMC, como lo fuera en el caso de los calzados. II. ConclusionesEs indiscutible que las salvaguardias del Programa de Liberación 
        Comercial del Mercosur, establecidas por el Anexo IV del Tratado de Asunción, 
        en virtud de lo dispuesto en su art. 3°, dejaron de tener vigencia 
        a partir del 31 de diciembre, de 1994. En esa fecha culminó el 
        período de transición. Para un limitado número de 
        productos se previo un plazo adicional, a través del denominado 
        régimen de adecuación final a la unión aduanera. 
        Desde un punto de vista jurídico, no implicó extender el 
        período de transición previsto en el Tratado. No hay nada 
        que documente una voluntad expresa de los socios en tal sentido.
 El laudo arbitral no brinda argumentos jurídicos válidos 
        para fundamentar su conclusión de que las salvaguardias fueron 
        prohibidas a partir de la finalización del período de transición, 
        por disposición del art. 5o del Anexo IV del Tratado de Asunción 
        y por ende, no logra sustento de una manera jurídicamente convincente.
 Más allá de éstas u otras opiniones, lo cierto es 
        que el Tribunal Arbitral pronunció su laudo por unanimidad; Se 
        cumplieron todos los requisitos requeridos por un compromiso jurídico 
        internacional asumido por la Argentina. El fallo es obligatorio en el 
        caso concreto e inapelable. De allí que acertadamente, con la Resolución 
        265/2000 del Ministerio de Economía, el gobierno argentino ha cumplido 
        con sus obligaciones en el Mercosur, al derogar la norma jurídica 
        interna cuestionada por el Brasil. Pero este laudo arbitral, el tercero adoptado en el marco del Protocolo 
        de Brasilia, torna necesaria una reflexión más profunda 
        sobre la eficacia del mecanismo de solución de controversias establecido 
        en el Mercosur; sobre los procedimientos que en la práctica se 
        siguen para su utilización y, en especial, sobre la conveniencia 
        de establecer, al igual que en la OMC un mecanismo que prevea una instancia 
        previa de paneles (grupos especiales) y una instancia de apelación 
        a un órgano permanente (Órgano Permanente de Apelación). El laudo textil es obligatorio sólo para los países involucrados 
        y para esta controversia. No es un precedente legalmente válido 
        en situaciones similares que en el futuro confronten compromisos asumidos 
        por el país en dos ordenamientos jurídicos internacionales 
        incorporados al derecho interno, como son el del Merco-sur y el de la 
        OMC. En mi opinión, las preguntas formuladas al comienzo no han 
        tenido una respuesta satisfactoria. El laudo sin duda tiene legitimidad 
        ¿La tienen sus fundamentos?  |