| I. Antecedentes del casoEl 13 de julio de 1999, por  resolución 861/99 del Ministerio de Economía, se establecieron medidas  provisionales de salvaguardia, consistentes en la fijación de cupos anuales a  las importaciones de tejidos de algodón y sus mezclas, originadas en el Brasil.  Se anexaron las posiciones arancelarias comprendidas en la medida. Una  resolución similar fue dictada en la misma fecha para las importaciones de  tejidos de algodón provenientes de Paquistán, que también es país miembro de la Organización Mundial  del Comercio (OMC).
 La resolución ministerial fue  adoptada en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo sobre los  Textiles y el Vestido —ATV— que forma parte del Acuerdo de Marrakesh por el que  se estableció la OMC  y que fuera incorporado al ordenamiento jurídico interno por la ley 24.425. El  art. 6o establece la posibilidad de aplicar, en determinadas circunstancias, la  denominada "salvaguardia de transición". El pedido de aplicación de la  salvaguardia fue efectuado por la Federación Argentina  de Industrias Textiles (FITA). El Secretario de Industria, Comercio y Minería,  solicitó ala Comisión Nacional de Comercio Exterior que determinara la  existencia del aumento de importaciones y el eventual daño causado, los efectos  de las importaciones en la rama de producción nacional, la atribución del daño  país miembro a país miembro de la   OMC, la cuota de mercado y los precios internos y de  importación en una etapa comparable de la transacción comercial, según lo  dispuesto en los párrafos 3 y 4 del citado art. 6o del ATV. El 14 de abril de 1999, la Comisión Nacional  de Comercio Exterior, organismo competente en la materia, en función del examen  efectuado determinó que la industria nacional de tejidos de algodón y sus  mezclas, sufre perjuicio grave y está expuesta a una amenaza real de perjuicio  grave adicional, causados por las importaciones originadas —en este caso— del  Brasil.  Determinó, asimismo, que se han  configurado circunstancias excepcionales y críticas previstas en el párrafo 11  del art. 6o del ATV, las que permiten la adopción de medidas provisionales. A  su vez la Subsecretaría  de Comercio Exterior, dentro del marco de sus competencias, analizó la  evolución de las importaciones ingresadas al país originadas en el Brasil, y  determinó los niveles de cuota a aplicar al producto en estudio. A raíz de los diálogos  frecuentes que las autoridades de la Subsecretaría de Comercio Exterior mantenían con  sus colegas del Brasil —en el marco del grupo de monitoreo del comercio  bilateral, establecido tras la devaluación del Real por los Presidentes Carlos  Menem y Fernando Henrique Cardoso, en ocasión de su reunión de febrero de 1999  en Sao José dos Campos (Estado de Sao Paulo)—, la instancias técnicas  examinaron si existía fundamento legal para atender el pedido originado en el  gobierno y en el sector privado del Brasil, en el sentido que las salvaguardias  previstas en el ATV no fueran aplicadas a ese país. El argumento transmitido,  incluso en comunicaciones escritas informales, era que en el Tratado de  Asunción (ley 23.981) se había excluido explícitamente la posibilidad de  aplicar cualquier tipo de salvaguardias dentro del Mercosur, una vez finalizado  el período de transición (31 de diciembre de 1994). Del análisis efectuado se  concluyó que ninguna disposición del ordenamiento jurídico del Mercosur daba  base legal sólida para excluir a un país miembro de la eventual aplicación de las  salvaguardias del art. 6 del ATV. El único precedente que se encontró, era el  de la Decisión  17/96 del Consejo del Mercosur, que establece el Reglamento relativo a la  aplicación de salvaguardias a las importaciones provenientes de países no miembros  del Mercosur, y que expresamente prevé que las salvaguardias no podrán ser  aplicables a los socios del Mercosur. Pero ese Reglamento se refiere sólo a las  salvaguardias previstas en el artículo XIX del GATT-1994, tal como lo señala  explícitamente su art. 1, y excluye a los productos agrícolas y al ATV en su  art. 81. El gobierno argentino había aplicado este Reglamento en el caso de las  salvaguardias del calzado (Resolución 987/97), excluyendo a los productos  originarios del Brasil. Pero precisamente tal exclusión fue uno de los  argumentos centrales que utilizó el panel que examinó la cuestión en el marco  del mecanismo de solución de controversias de la OMC y que concluyó en forma negativa para nuestro  país. Una vez publicada la resolución  861/99, el Brasil solicitó el inicio del procedimiento de solución de  controversias previsto en el Protocolo de Brasilia (ley 24.102) del Mercosur.  Cuestionó la aplicabilidad de salvaguardias entre países miembros del Mercosur  y concretamente, las del art. 6o del ATV Consideró que era una medida  contraria e incompatible con el libre comercio acordado entre los socios del  Mercosur. Simultáneamente cuestionó los fundamentos de la medida de salvaguardia  en el órgano de Supervisión del ATV es decir, en el marco de la OMC.  Se cumplieron, sin éxito, todas  las etapas previas al arbitraje, contempladas en los procedimientos vigentes en  el Mercosur. En noviembre de 1999, el Brasil solicitó la constitución de un  Tribunal Arbitral Ad-Hoc según lo previsto en el art. 9 del Protocolo de  Brasilia. Tal como lo establece el citado artículo, cada país propuso su propio  árbitro y en común designaron el tercer arbitro. En todos los casos fueron elegidos  de listas preestablecidas por las respectivas Cancillerías y que deben estar  integradas, según lo requiere el Protocolo, por juristas "de reconocida  competencia en las materias que puedan ser objeto de controversias". El  Tribunal fue integrado por el jurista José Carlos de Magalhaes, árbitro  propuesto por la   Cancillería brasileña; por el internacionalista Raúl Vinuesa,  propuesto por la   Cancillería argentina, y por el especialista en GATT-OMC,  Gary Horlick, miembro de un estudio jurídico de Washington, quien a su vez  había sido propuesto por la   Cancillería argentina. Escuchadas las partes, el  Tribunal deliberó y produjo el laudo arbitral el 10 de marzo de 2000. A solicitud de la Argentina, el Tribunal  expidió una aclaración al laudo con fecha 7 de abril de 2000. Por unanimidad,  el Tribunal decidió que la resolución 861/99 del Ministerio de Economía de la Argentina "y los  actos administrativos que en su consecuencia fueran implementados, no son  compatibles con el Anexo IV del Tratado de Asunción ni con la normativa  Mercosur en vigor, y por lo tanto deberán ser revocados". El art. 20 del  Protocolo prevé que "el laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por  mayoría". En este caso, al pronunciarse por unanimidad, resulta claro que  el laudo contó con el voto del árbitro argentino. El Protocolo de Brasilia en su  art. 21 establece "que los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables,  obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de la  recepción de la respectiva notificación y tendrá respecto de ello fuerza de  cosa juzgada". El gobierno argentino no tenía otra opción que cumplir con  el laudo. En consecuencia, el Ministerio de Economía, el 11 de abril de 2000,  dictó la resolución 265/99 por la que se dispuso dejar sin efecto la medida de  salvaguardia establecida por la resolución 861/99. II. Un análisis del laudo arbitral y de sus fundamentos La premisa sobre la que se construye el laudoLa fundamentación del laudo del  Tribunal Arbitral Ad-Hoc, es construida sobre la premisa que el Tratado de  Asunción en su Anexo IV, art. 5º, explícitamente excluyó el uso de  salvaguardias en el Mercosur, a partir de la finalización del período de  transición, esto es, el 31 de diciembre de 1994. Toda la argumentación reposa  en esta prohibición, sobre la cual el tribunal vuelve reiteradamente, tanto en  su laudo como luego en la aclaratoria.
 El argumento central del laudo,  es que el art. 5º del citado Anexo TV estableció que "en ningún caso la  aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de  diciembre de 1994". Siendo ello así, la conclusión lógica a la que arriba  el Tribunal es la de que todo tipo de salvaguardias es inaplicable en el Mercosur,  salvo que hubiera una decisión en contrario adoptada por consenso por los  países miembros. Ello lo lleva a concluir que la medida de salvaguardia  aplicada por la Argentina,  en base al art. 6º del ATV, a determinados productos textiles originarios en el  Brasil, es contraria a los compromisos jurídicos del Mercosur y que, por lo  tanto, debe ser derogada. La argumentación del Tribunal es  exactamente la desarrollada por el Brasil y es, por lo tanto, contraria a la de  la Argentina,  que sostuvo la inexistencia de normas del Mercosur que sustentaran  jurídicamente la denegatoria del pedido de medidas de salvaguardia efectuado  por parte interesada, conforme a una norma internacional incorporada al  ordenamiento jurídico interno de la Argentina. En relación a esta cuestión central de  la controversia, la   Argentina sostuvo la existencia de un "vacío legal"  en el ordenamiento jurídico del Mercosur, en el sentido que la normativa  vigente, nada dice con respecto concretamente a la no aplicabilidad de las  salvaguardias del ATV a los productos originarios en un país miembro. En la  argumentación argentina "las disposiciones del ATV configuran normas  especiales que, confrontadas a la existencia de un 'vacío legal' en el Mercosur  en materia de textiles, quedan legitimadas para ser aplicadas al comercio  intra-zona". O sea que frente al silencio del ordenamiento jurídico del  Mercosur, debe prevalecer lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la OMC, habiendo sido ambos  ordenamientos jurídicos incorporados al ordenamiento jurídico interno. La cuestión de los fines y objetivos del MercosurEl Tribunal fundamentó su  interpretación del ordenamiento jurídico derivado del Tratado de Asunción en  relación a la cuestión concreta objeto de la controversia, tomando en cuenta  "que el sistema Mercosur tiene por objetivo eliminar las barreras al  comercio entre sus miembros". Según el laudo, "toda interpretación  por parte del Tribunal estará en concordancia con estos propósitos que representan  el objeto y fin de los acuerdos de base, por lo tanto toda interpretación  deberá promover más que inhibir aquellos propósitos". Se cita un laudo  arbitral anterior (el relacionado con la controversia sobre los Comunicados 17  y 7 del DECEX de la   Secretaría de Comercio Exterior del Brasil) que sostuvo que  "el Tribunal habrá de buscar e identificar las reglas jurídicas  aplicables, guiado por los fines y objetivos que se realizará gradualmente y en  forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de  eliminación de restricciones no arancelarias; un arancel externo común y la  adopción de acuerdos sectoriales.
 El Protocolo de Brasilia en su  art. 21 establece "que los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables,  obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de la  recepción de la respectiva notificación y tendrá respecto de ello fuerza de  cosa juzgada". El gobierno argentino no tenía otra opción que cumplir con  el laudo. En consecuencia, el Ministerio de Economía, el 11 de abril de 2000,  dictó la resolución 265/99 por la que se dispuso dejar sin efecto la medida de  salvaguardia establecida por la resolución 861/99. El principal antecedente del  Tratado, a fin de comprender el alcance de los compromisos asumidos por los  socios, lo constituye el Acta de Buenos Aires del 6 de julio de 1989, en la que  los Presidentes de la   Argentina y del Brasil deciden establecer un mercado común y  abrir las negociaciones a tal efecto, a las que luego se invitaría a  participar al Paraguay y al Uruguay.  En el Anexo I, titulado  "Metodología para la conformación del mercado común", se acuerda  explícitamente que "el avance hacia la conformación definitiva del Mercado  Común exige de manera indispensable (bastardilla nuestra) la coordinación y  armonización de políticas macroeconómicas, especialmente de aquellas que tienen  mayor impacto en los flujos comerciales y en la configuración del sector  industrial de ambos países", y luego se señala que "en aquellos  sectores considerados especialmente sensibles o altamente dinámicos y provistos  de tecnologías de punta se podrán establecer acuerdos especiales que tengan en  cuenta sus características particulares". Resulta obvio que en esta  metodología, antecedente inmediato del Tratado y elemento central para entender  sus alcances, el elemento liberación de comercio es parte integral de otros  elementos cruciales como eran la coordinación macroeconómica y los acuerdos  sectoriales. La complejidad de los pasos a  dar durante el período de transición, lleva a los socios a sistematizarlos  luego a través de la   Decisión CMC 1/92, que establece lo que se denominó el  "Cronograma de Las Leñas" que, según su art. 1, consiste en un  "cronograma de medidas que deberán adoptarse antes del 31 de diciembre de 1994 a efectos de asegurar  ei pleno cumplimiento de los objetivos establecidos en el Tratado de Asunción  para el período de transición". Como demostración de que ya en  ese momento había consciencia de que al finalizar el período de transición, los  objetivos fijados en el Tratado no habrían sido plenamente cumplidos, el  Consejo del Mercosur aprobó simultáneamente la Decisión CMC 2/92, en  cuyo considerando se reconoce que "la conformación del Mercado Común del  Sur, a partir del 1 de enero de 1995, implicará la continua adopción de medidas  para lograr su funcionamiento", y que en su parte dispositiva se  encomienda "al Grupo Mercado Común la elaboración y presentación al  Consejo, durante el primer semestre de 1994, de un Cronograma de medidas adicionales  que sean necesarias adoptar para el pleno funcionamiento del Mercado Común del  Sur, a partir del 1 de enero de 1995". Este mandato no fue cumplido y  nunca se aprobó el cronograma adicional, pero el texto de la Decisión permite tener  una interpretación auténtica de cómo visualizaban los gobiernos las  posibilidades de ejecutar plenamente los objetivos fijados para el período de transición.  La cuestión de las modificaciones del Tratado de Asunción y del artículo 53 del  Protocolo de Ouro Preto. Al concluir el período de  transición, entre otras, los socios adoptan tres Decisiones que implican  modificar los compromisos originales del Tratado de Asunción. La primera es la Decisión CMC 5/94,  por la que se establece un Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, en  el cual se considera que "otorgar un régimen transitorio de adecuación a  un determinado y limitado grupo de productos tiene por objeto facilitar los  procesos de reconversión y cambio estructural de sectores productivos  específicos, tendientes a adecuar los mismos a la mayor competencia  intrarregional y a la existencia de importantes cambios en las condiciones  productivas de los mercados mundiales". En la práctica, se extiende el  plazo original del 31 de diciembre de 1334, para un limitado número de  productos, por un plazo de cuatro años, en el caso de la Argentina y del Brasil,  y por un plazo de cinco años, en el caso del Paraguay y del Uruguay. Pero se lo  hace cambiando el encuadre jurídico, pasando del marco denominado "período  de transición" al nuevo marco del "régimen de adecuación final a la  unión aduanera". Este último no sólo es diferente en su denominación, pero  también en su alcance —muy limitado—y en algunas de sus modalidades operativas  —por ejemplo, no prevé la posibilidad de aplicar salvaguardias a los productos  incluidos—. La segunda es la   Decisión CMC 19/94, que establece un régimen especial para el  sector azucarero, hasta el año 2001, de acuerdo a parámetros definidos en su  art. 2º, definiendo que hasta tal régimen esté aprobado, los socios  "podrán aplicar sus protecciones nominales totales al comercio  intra-Mercosur y a las importaciones provenientes de terceros países, para los  productos de ese sector", según una lista de posiciones arancelarias  incluidas en un anexo. Y la tercera es la Decisión CMC 29/94,  que prevé un régimen de adecuación definitiva del sector automotriz a la Unión Aduanera,  para el cual también se determinan parámetros. El régimen automotriz común,  definido conforme a los parámetros del art. 6º, debía entrar en vigencia el 1  de enero de 2000. Teniendo en cuenta que por estas  Decisiones del Consejo del Mercosur, así como por otras aprobadas durante el  período de transición, se estaba modificando un Tratado por un órgano al que el  propio Tratado no le había dado competencia en la materia, se incluyó en el  Protocolo de Ouro Preto (ley 24.560) el art. 53, que establece: "quedan  derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de  1991, que estén en conflicto con los términos del presente Protocolo y con el  contenido de las Decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante  el período de transición" (bastardilla nuestra). Al respecto, cabe constatar que  en su laudo, el Tribunal efectúa consideraciones que no tienen sustento en el  Tratado ni en otras normas del ordenamiento jurídico del Mercosur.  Concretamente señala que "el Protocolo de Ouro Preto adaptó la estructura  originaria del Mercosur a efecto de introducir una unión aduanera como una  etapa previa en la implementación del mercado común (bastardilla nuestra). Más  adelante sostiene que "el período de transición para lograr una unión  aduanera dentro del Mercosur fue prorrogado del 31 de diciembre de 1994 hasta  el 1 de enero de 1999" (bastardilla nuestra). Y agrega que en virtud del  art. 53 del Protocolo de Ouro Preto "las normas posteriores en el tiempo  al Tratado de Asunción pueden derogar las normas del Tratado y de sus Anexos en  la medida que exista un conflicto entre el contenido de la nueva normativa y  las reglas preexistentes. Una condición necesaria para la aplicación del art.  53, es por supuesto, el que las Partes actúen en forma conjunta dentro del  Consejo del Mercado Común. Solamente cuando el órgano debidamente autorizado  dentro del sistema del Mercosur adopta normas, podrán estas normas aún siendo  posteriores y en caso de conflicto, tener precedencia sobre las normas del  Tratado de Asunción" (bastardilla nuestra). La simple lectura de los textos  del Tratado, de las mencionadas Decisiones y del Protocolo de Ouro Preto, no  permite sustentar la tesis- de que en términos jurídicos, los socios hubieran  decidido prorrogar el período de transición. Lo que hicieron fue establecer un  régimen de adecuación limitado a un grupo de productos y en los términos  establecidos explícitamente por la respectiva Decisión. Como tales Decisiones  modificaron el Tratado, la legitimaron con el art. 53 del Protocolo de Ouro  Preto, el que en realidad sólo tiene por objeto establecer la estructura  institucional del Mercosur para después del período de transición, tal como  había sido previsto en el art. 47 del Tratado. Nada en sus considerandos ni en  su texto permite atribuirle al Protocolo de Ouro Preto otra finalidad u otro alcance.  Lo que aprobaron los respectivos Parlamentos en uso de sus atribuciones  constitucionales, es el texto del citado Protocolo tal como fuera redactado y  firmado por los Poderes Ejecutivos. No puede atribuírsele lo que allí no está  escrito. Es obvio además que las Decisiones mencionadas (5/94, 19/94 y 29/94),  adquieren en virtud del citado art. 53, jerarquía similar a las de las normas  del instrumento jurídico internacional multilateral original, esto es el Tratado  de Asunción. Es por ello que desde un punto de vista estrictamente legal, tales  Decisiones no podrían ser modificadas posteriormente por otras Decisiones del  Consejo del Mercosur, sino que deberían serlo, si así fuere necesario, por  instrumentos jurídicos internacionales multilaterales de similar valor que el  Tratado, esto es por protocolos modificatorios del Tratado de Asunción. Toda modificación  introducida por instrumentos jurídicos diferentes, podría ser cuestionada  jurisdiccionalmente, al menos en el caso del régimen constitucional argentino. La idea que, quizás por un  descuido de redacción, deja flotando el Tribunal (incluso en su aclaratoria) en  el sentido que por el Protocolo de Ouro Preto se hubiera otorgado competencia  al Consejo para que por consenso pueda en el futuro modificar el Tratado de  Asunción, no sólo no tiene un mínimo de sustento legal y va en contra del texto  expreso del citado artículo, sino que puede generar un peligroso precedente  interpretativo con consecuencias muy negativas sobre la seguridad jurídica en  el Mercosur. Otra cosa sería discutir si tal procedimiento pudiera ser  conveniente. En el caso que así se entienda —y podría haber razones para  hacerlo— requeriría una modificación expresa del Tratado o del Protocolo de  Ouro Preto. Caso contrario a través de una interpretación de un tribunal  ad-hoc, se estaría produciendo una modificación sustancial al Tratado de  Asunción y al propio Protocolo de Ouro Preto, que no sólo no tiene sustento en  sus textos, sino que podría significar introducir en cada país un elemento de  desequilibrio en la distribución de competencias en materia de tratados internacionales,  entre los poderes ejecutivo y legislativo. Tal interpretación implicaría que en  cada país, el poder legislativo habría delegado competencia en los respectivos  poderes ejecutivos para modificar por consenso —sin ningún límite— el  instrumento constitutivo del Mercosur, sin someterlo a la aprobación de los  Parlamentos. Sería una delegación tan amplia que podría afectar la propia legitimidad  democrática de todo el proceso de integración, ya que no sería necesario  requerir en el futuro la aprobación parlamentaria de ninguna modificación de  los Tratados. Ni siquiera en un proceso de integración de institucionalización  tan avanzada como es el europeo, sería imaginable semejante transferencia de  competencia de los legislativos a los ejecutivos. De allí que sea preferible  interpretar que sólo hubo por parte del Tribunal una redacción poco cuidadosa  de sus textos, lo que por otra parte, el lector lo podrá observar en varias  oportunidades. Y si ese no fuera el caso, sin duda que la cuestión debería ser  debatida en profundidad, quizás en el seno de la propia Comisión Parlamentaria  Conjunta del Mercosur. La cuestión del artículo 5 del Anexo TV del Tratado de AsunciónA la luz de las consideraciones  anteriores ¿cuál es entonces el alcance de lo establecido por el art. 5º del  Anexo TV del Tratado? En su primer párrafo el artículo establece que las  cláusulas de salvaguardia previstas en el Anexo tendrán un año de duración y  que podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo. Luego  agrega en su segundo párrafo que "en ningún caso la aplicación de  cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de  1994" (bastardilla nuestra). Colocando ese segundo párrafo en el contexto  del artículo —como es obvio que hay que hacerlo a fin de interpretarlo—,  resulta claro que lo que se está diciendo es que, en el caso que una salvaguardia  hubiera sido aprobada, por ejemplo, en julio de 1993 y que en junio de 1994 se  utilizara la opción de una prórroga anual, ella nunca podría extenderse más  allá del 31 de diciembre de 1994. ¿Cuál fue entonces el efecto producido, sobre  las salvaguardias que estaban vigentes a esa fecha, por la Decisión CM 5/94 que  estableció el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera? Por  su art. 3 b), esta Decisión permitió extender el período de desgravación para  los productos que estuvieran sujetos a una salvaguardia, por un plazo adicional  de cuatro años. Claramente se trata de una modificación del Tratado de Asunción  que quedó legitimada, como se señalara antes, por el art. 53 del Protocolo de  Ouro Preto.
 Por lo demás el art. 1 del Anexo  IV estableció la posibilidad de aplicar salvaguardias hasta el 31 de diciembre  de 1994 "a la importación de los productos que se beneficien del Programa  de Liberación Comercial previsto en el ámbito del Tratado". Esta  disposición es coherente con lo que dispone el Tratado en su art. 3º:  "Durante el periodo de transición, que se extenderá hasta el 31 diciembre  de 1994, y a fin de facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados  Partes adoptan un Régimen de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y  Cláusulas de Salvaguardia, que constan como anexos II, III y IV al presente  Tratado" (bastardilla nuestra). El texto es expreso cuando establece que  la vigencia de los tres anexos (no así la del Anexo I que establece el Programa  de Liberación Comercial) es durante el periodo de transición. A pesar de lo que  sostiene el Tribunal, ninguna disposición legal posterior expresa la voluntad  de los socios de prorrogar tal período de transición. No lo hace el Protocolo  de Ouro Preto, ni tampoco la   Decisión CMC 5/94. Se prorroga el plazo en forma limitada  para algunos sectores y productos, instituyendo una nueva figura que es la del  régimen de adecuación, prórroga que sólo puede tener los alcances y los efectos  expresamente previstos en la   Decisión CMC 5/94. Con posterioridad los puntos 1 y 2 del  apartado 1 del Programa de Acción hasta el año 2000, aprobado por la decision  GMC 9/95, avala esta interpretación. La cuestión de las salvaguardias en el MercosurDel propio texto del art. 3 del  Tratado de Asunción, que nunca fuera modificado, resulta claro que a partir del  1º de enero de 1995 el anexo IV no rige más, ni tampoco su art. 5º. No puede  haber entonces una prohibición como lo sostiene el laudo. Lo que queda es un  vacío legal: las salvaguardias en el ordenamiento jurídico del Mercosur no  están prohibidas, ni tampoco previstas. Si la voluntad de los signatarios  hubiera sido prohibir cláusulas de salvaguardia más allá del 31 de diciembre de  1994, lo tendrían que haber establecido en el propio Tratado y no en un Anexo,  cuya vigencia quedaba limitada al período de transición por disposición expresa  del Tratado.
 No existe un solo tipo de  cláusulas de salvaguardia en la práctica de los acuerdos internacionales. En  realidad se trata de mecanismos de escape que se suelen incluir en convenios  comerciales y de integración económica, multilaterales o bilaterales, que  permiten en situaciones excepcionales, exceptuar por un período limitado la  aplicación de compromisos asumidos en determinadas condiciones, por plazos limitados  y con procedimientos preestablecidos, Un convenio internacional puede tener  varios tipos y modalidades de cláusulas de escape o de salvaguardia. Tanto el  GATT, como en los Acuerdos de la   OMC, en la Comunidad Europea y en el NAFTA, existen  distintos tipos y modalidades de cláusulas de escape o de salvaguardia [1]. En  cada caso, es al texto de la norma respectiva ala que hay que remitirse para  determinar sus modalidades, alcances, procedimientos y plazos. No hay normas  internacionales de validez general en la materia. No se puede argumentar que  una unión aduanera no puede tener cláusulas de salvaguardias. Es una afirmación  que no tiene sustento ni en el derecho m en las practicas internacionales. En  los acuerdos de integración económica, no se las encuentra una vez que se  alcanza la etapa de unión monetaria. Pero está claro que el Mercosur está  lejos, quizás muy lejos, de esa etapa, ya que por el momento no ha completado  todos los elementos de una unión aduanera y no se ha aproximado aún a la del  mercado interno, único o común. El Tratado de Asunción previo  sólo salvaguardias para el período de transición. A partir de allí, nada dicen  las normas del Tratado ni las de él derivadas. ¿Imprevisión?, ¿vacío legal?  Cualquiera que sea la explicación lo cierto es que la prohibición que cree  constatar el Tribunal Arbitral en su laudo, no tiene sustento legal sólido.  Incluso existen normas como las de la Decisión CMC 8/94 sobre zonas francas, que  explícitamente prevé la posibilidad de aplicar salvaguardias bajo el régimen  jurídico del GATT, o la de la   Decisión CMC 17/96, que explícitamente excluye la posibilidad  de aplicar una modalidad de salvaguardia del art. XIX del GATT-1994 a los socios del  Mercosur cuando así se hiciera para productos provenientes de terceros países.  Como interpretación auténtica del Tratado y como compromiso entre los socios,  esta norma tiene validez aun cuando no hubiera sido internalizada en los  ordenamientos jurídicos nacionales. Precisamente la inexistencia de  la prohibición a aplicar salvaguardias más allá del 31 de diciembre de 1994,  salvo la del período de transición referida al Programa de Liberación  Comercial, explica que frente al pedido efectuado por parte interesada,  conforme a un derecho originado en un compromiso jurídico internacional asumido  por la Argentina  en el marco del ATV, y ante el dictamen del organismo legalmente competente, la Comisión Nacional  de Comercio Exterior, el gobierno argentino dictara la Resolución 861/99 del  Ministerio de Economía. Habiéndose reunido los criterios y los requisitos que  permitían utilizar la denominada "salvaguardia de transición", no  había argumento jurídico válido para denegar su aplicación a los productos  originarios en un país miembro de la   OMC como es el Brasil, aplicándola a la vez a los originarios  de otro miembro de la OMC,  como es el Paquistán. Hubiera sido una discriminación sin base legal en el  ordenamiento jurídico interno de la Argentina, ni en los compromisos jurídicos  internacionales adoptados por el país. Hubiera sido fácilmente objetable en la OMC, como lo fuera en el  mencionado caso de los calzados. III. ConclusionesEs indiscutible que las  salvaguardias del Programa de Liberación Comercial del Mercosur, establecidas  por el Anexo IV del Tratado de Asunción, en virtud de lo dispuesto en su art. 3º,  dejaron de tener vigencia a partir del 31 de diciembre de 1994. En esa fecha  culminó el período de transición. Para un limitado número de productos se  previo un plazo adicional de cuatro años, en el caso de la Argentina y del Brasil,  a través del denominado régimen de adecuación final a la unión aduanera. Desde  un punto de vista jurídico, ello no implicó extender lo que el Tratado de  Asunción denominó como el período de transición en el citado art. 3º. No hay  nada que documente una voluntad expresa de los socios en tal sentido.
 No habiéndose logrado al  finalizar el período de transición el objetivo de coordinación macroeconómica, la Argentina entendió que  era necesario prever un régimen de salvaguardias que cubriera el vacío legal  dejado por el vencimiento del régimen del Anexo TV. Efectuó propuestas  concretas en tal sentido, en las reuniones del Consejo del Mercosur de Ouro  Preto (1994) y de Fortaleza (1996). Al efectuar tales propuestas era claro que  el gobierno argentino entendía que había un vacío legal a cubrir y no una  prohibición originada en el Trata do, ya que de haber existido ésta mal podría  el Consejo del Mercosur aprobar, siquiera por consenso, una norma que fuera  contraria a lo dispuesto por el compromiso jurídico constitutivo del Mercosur.  La habilitación que hiciera el art. 53 del Protocolo de Ouro Preto cubría  legalmente sólo las modificaciones introducidas de hecho durante el período de  transición. Pero lo cierto es que en ninguno de los casos se logró el consenso  necesario para aprobar las propuestas efectuadas. Brasil se opuso. En 1998 y  luego de producida la devaluación del Real, en 1999, la Argentina insistió en la  necesidad de aprobar medidas de escape en el Mercosur. La última vez fue en  ocasión de la reunión extraordinaria del Consejo del Mercosur, en Montevideo,  en agosto de 1999. Paraguay y Uruguay estaban de acuerdo. Brasil se opuso. El laudo arbitral no brinda, en  nuestra opinión, argumentos jurídicos válidos para fundamentar su conclusión de  que las salvaguardias fueron prohibidas a partir de la finalización del período  de transición, por disposición del art. 5º del Anexo IV del Tratado de  Asunción, y por ende, no logra sustentar de una manera jurídicamente  convincente sus conclusiones sobre la incompatibilidad de la resolución 861/99  del Ministerio de Economía de la   Argentina con los compromisos jurídicos asumidos en el  Mercosur. Sin embargo, más allá de éstas u  otras opiniones, lo cierto es que el Tribunal Arbitral pronunció su laudo por  unanimidad y habiéndose cumplido todos los requisitos requeridos por un  compromiso jurídico internacional asumido por la Argentina en el  Protocolo de Brasilia. El fallo es obligatorio en el caso concreto e  inapelable. De allí que acertadamente, con la Resolución 265/2000 del  Ministerio de Economía, el gobierno argentino ha cumplido con sus obligaciones  en el Mercosur, al derogar la norma jurídica interna cuestionada por el Brasil. Pero este laudo arbitral del  Mercosur, el tercero adoptado en el marco del Protocolo de Brasilia, torna  necesaria una reflexión más profunda sobre la eficacia del mecanismo de  solución de controversias establecido en el Mercosur; sobre los procedimientos  que en la práctica se siguen para su utilización y, en especial, sobre la  conveniencia de establecer, al igual que en la OMC, un mecanismo que prevea una instancia previa  de paneles (grupos especiales) y una instancia de apelación a un órgano  permanente (Órgano Permanente de Apelación).  El laudo de las salvaguardias  textiles es obligatorio sólo para los dos países involucrados y sólo para esta  controversia. No genera necesariamente un precedente legalmente válido para  otras situaciones similares, que en el futuro confronten compromisos asumidos  por el país en dos ordenamientos jurídicos internacionales incorporados al  derecho interno, corno son el del Mercosur y el de la OMC. La publicación del texto del  laudo, de la aclaratoria posterior, y de la demanda del Brasil así como de la  respuesta de la Argentina,  permitirán alimentar un necesario debate —de un interés que trasciende lo  académico e incluso lo jurídico— conducente a una mejor comprensión de la  interacción entre tres ordenamientos jurídicos —el interno, el de la OMC y el del Mercosur— que,  por imperio de nuestra Constitución, generan el marco legal que condiciona la  elaboración y aplicación de políticas comerciales externas por parte de la Argentina. La cuestión es significativa si  se tiene en cuenta que en el Mercosur no sólo existe una asimetría de dimensión  económica entre los socios, sino que también existe una profunda asimetría  jurídica. Ella resulta del hecho que sólo la Argentina ha establecido por su  reforma constitucional de 1994, una clara primacía de las normas  internacionales incorporadas al derecho interno por sobre la legislación  nacional. Esa supremacía no tiene  jerarquía constitucional en los otros socios. Ello abre interrogantes sobre el  alcance que podría tener en los otros socios un laudo arbitral que obligue a derogar  una norma interna, más aún si ella tuviera jerarquía de ley. Tal interrogante  adquiere toda su implicancia jurídica y práctica, a la luz de lo establecido en  el art. 2º del Tratado de Asunción, en el sentido que "el Mercado Común  estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados  Partes". La pregunta que surge es la de saber si efectivamente existe tal  reciprocidad en términos del valor jurídico de lo comprometido en la  perspectiva de los ordenamientos constitucionales de cada uno de los socios. No  es una pregunta banal. Tiene profundas implicancias políticas y económicas  desde la perspectiva del interés nacional, y de las expectativas que puede generar  el Mercosur, especialmente en quienes tienen que tomar decisiones de inversión [1] Cf. PEÑA, Félix, "La  institucionalizarían de la flexibilidad en el Mercosur. La cuestión de las  salvaguardias", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Vo 20, 1999;  LE-JEUNE, Marc, "Un Droit des Temps de Crise: Les Clauses de Sauvegarde de  la CEE", Bruselas,  Bruylant, 1975. |