| Una reciente controversia ayuda a clarificar 
      la cuestión sobre si son compatibles los derechos de exportación, 
      aplicados al comercio recíproco entre los socios del Mercosur, con 
      los compromisos jurídicos asumidos en el Tratado de Asunción.  La controversia fue planteada por el Uruguay y se origina en los Decretos 
        3646 y 3647 dictados por el gobierno del Brasil en octubre del 2000, por 
        los cuales se aplican derechos de exportación a los tabacos, productos 
        derivados del tabaco, filtros de cigarrillos, papel para cigarrillos y 
        envoltorios para filtros, cuando fueran exportados al Paraguay y al Uruguay, 
        y cuando fueran exportados a países latinoamericanos, con excepción 
        de la Argentina, Chile y Ecuador. Conforme a las normas vigentes, fue 
        constituido un Grupo de Expertos que se expidió sobre la cuestión. 
        La controversia no ha sido resuelta aún en la instancia arbitral.  En su dictamen, el Grupo de Expertos se pronunció por unanimidad 
        en el sentido que en el Mercosur la liberación del comercio debe 
        entenderse como comprendiendo tanto las importaciones como las exportaciones. 
        En su criterio, toda medida, cualquiera sea su naturaleza, que afecte 
        a las exportaciones se considera como una restricción al comercio.  Un análisis de los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción, 
        permiten compartir la opinión del citado Grupo de Expertos. En 
        efecto, el Tratado es claro en cuanto a los objetivos perseguidos de eliminar 
        las barreras al comercio recíproco, y no sólo a las importaciones. 
        Ello surge de su artículo 1°, y en particular, de su artículo 
        5° literal a, así como de los artículos 1° y 2°, 
        literal a, del anexo I sobre el Programa de Liberación Comercial. 
        En ellos se hace referencia explícita a la eliminación de 
        gravámenes y demás restricciones aplicadas en el comercio 
        recíproco, y se define gravamen, como "los derechos aduaneros 
        y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter 
        fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza, que incidan 
        sobre el comercio exterior". No se limitan los compromisos asumidos 
        sólo a los derechos de importación. A partir de la finalización 
        del período de transición, en diciembre de 1994, resulta 
        claro entonces que todos los gravámenes y restricciones al comercio 
        recíproco han quedado eliminados, con las excepciones que fueron 
        acordadas en forma temporaria,, para los derechos de importación 
        de un número limitado de posiciones del universo arancelario.  Otra norma, la Decisión 22 del 2000 del Consejo del Mercado Común, 
        reafirmó el compromiso de los socios de no establecer nuevas restricciones 
        al comercio, cualquiera que sea su naturaleza.  En el caso de la Argentina, este compromiso jurídico asumido 
        por el país en el Mercosur, tiene tras la reforma de 1994, jerarquía 
        superior a cualquier ley por lo dispuesto en el artículo 75, numeral 
        22, de la Constitución Nacional. Con anterioridad fallos de la 
        Corte Suprema de Justicia (casos Fibraca y Cafés La Virginia), 
        habían establecido la primacía sobre las leyes de los compromisos 
        asumidos en tratados internacionales.  En el caso del comercio de los países del Mercosur con Chile, 
        el Acuerdo de Complementación Económica n° 35, celebrado 
        en 1996 en el marco de la ALADI, prevé en su artículo 6° 
        que los países signatarios no aplicarán al comercio recíproco 
        nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la 
        incidencia de los existentes, en forma discriminatoria entre sí, 
        a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo. Los gravámenes 
        vigentes constan en notas complementarias al Acuerdo, y se refieren a 
        un número limitado de posiciones arancelarias. Cabe observar, sin 
        embargo, que el acuerdo del Mercosur con Chile, puede ser modificado por 
        decisiones de su Comisión Administradora. Así ha ocurrido 
        en algunos casos. A diferencia de las eventuales modificaciones al Tratado 
        de Asunción -que requieren de aprobación parlamentaria-, 
        en la práctica se ha entendido que el acuerdo con Chile puede ser 
        modificado por decisión conjunta de los poderes ejecutivos y que 
        entran en vigencia por su registro en la ALADI.  El mencionado dictamen del Grupo de Expertos en el caso de los derechos 
        de exportación a los tabacos y productos derivados originados en 
        el Brasil y destinados al Paraguay y al Uruguay, constituye un primer 
        pronunciamiento sobre una cuestión significativa en el funcionamiento 
        del Mercosur. Por los argumentos utilizados en el dictamen y por los aquí 
        señalados, puede concluirse que la interpretación legal 
        señalada es la que se ajusta a la letra y al espíritu del 
        Tratado de Asunción. |