|  A modo de introducción: la cuestión de la efectividad 
        de las reglas y su importancia para la eficacia económica y política 
        del Mercosur. Sin duda, varias son las cuestiones importantes que hay que abordar para 
        un diagnóstico realista de los problemas que plantea la construcción 
        del Mercosur. Mucho se ha escrito recientemente al respecto (1).  En mi opinión, la de la efectividad de sus reglas de juego es 
        una de las más relevantes en una perspectiva política y 
        económica. Quizás sea, incluso, una precondición 
        para poder abordar con éxito, la solución de otras cuestiones 
        significativas presentes en la agenda del Mercosur, tales como las de 
        la transformación productiva conjunta; las asimetrías sectoriales; 
        la coordinación macro-económica y, en particular, la de 
        la credibilidad ante ciudadanos, empresas, inversores y terceros países. 
       Ello es así, al menos por dos motivos principales.  El primero es la naturaleza del fenómeno de relaciones internacionales 
        al que pertenece el Mercosur. Al ser un proceso voluntario de integración 
        entre naciones soberanas que no pretenden dejar de serlo, el predominio 
        de reglas de juego de calidad, libremente consentidas en la relación 
        entre asociados de desigual poder relativo, constituye una cierta garantía 
        de la preservación de la reciprocidad de intereses nacionales que 
        es lo que permite sustentar el vínculo asociativo a través 
        del tiempo. Es en todo caso, la alternativa al predominio excesivo o exclusivo 
        de razones de poder, propio de procesos de integración hegemónica. El segundo motivo es la constatación que en su desarrollo a través 
        de doce años, se han acumulado reglas que no se cumplen e incluso 
        que no han completado su ciclo de perfeccionamiento jurídico. Este 
        hecho es significativo precisamente por la naturaleza del fenómeno 
        de que se trata. Los socios se han comprometido libremente a trabajar 
        juntos en base a reglas comunes, que se supone deben ser cumplidas.  Debido a las asimetrías de dimensión económica y 
        de poder relativo que se observan entre los socios -y que en algunos casos 
        son muy pronunciadas-, la efectividad de las reglas tiene directa relación 
        con la eficacia del proceso de integración, en particular, en cuanto 
        a su capacidad de facilitar la atracción de inversiones hacia todos 
        los socios en función del mercado ampliado.  Aperturas precarias de mercados -es decir, no protegidas jurisdiccionalmente 
        contra la natural propensión a recurrir a prácticas unilaterales 
        discriminatorias y contrarias a lo pactado- entre naciones contiguas y 
        de distinta dimensión económica, pueden ser un incentivo 
        a la concentración de inversiones productivas en él o los 
        de mayor tamaño relativo, a fin de operar desde allí en 
        el resto del espacio económico contiguo. La percepción de 
        este problema, se observa en las motivaciones que condujeron a Canadá 
        primero y luego a México, a proponer acuerdos de libre comercio 
        con los Estados Unidos. Es lo que Fred Bergsten denominara, con acierto, 
        la adquisición de un "seguro contra el proteccionismo" 
        de la economía mayor.  En tal sentido, parece recomendable abordar en profundidad la cuestión 
        de los costos económicos del pronunciado déficit de efectividad 
        de las reglas de juego del Mercosur. Tales costos pueden ser medidos precisamente 
        -entre otros factores- por el efecto desvío de inversiones que 
        puede originarse como consecuencia de la percepción por parte de 
        las empresas, de un grado elevado de precariedad en las condiciones efectivas 
        de acceso a los mercados ampliados por un pacto de libre comercio o de 
        integración económica, especialmente en el caso de naciones 
        contiguas y con pronunciadas asimetrías económicas.  Un error serio, entonces, sería atribuir a la cuestión 
        de la efectividad sólo una dimensión jurídica y, 
        eventualmente, política. Es por el contrario, en mi opinión, 
        una de las cuestiones más de fondo que tienen que abordar los países 
        miembros del Mercosur, si es que se quiere generar la imagen de que existe 
        real voluntad política -que trascienda el plano retórico- 
        por parte de los socios de cumplir con lo pactado. Tal voluntad política 
        es más necesaria aún en el caso de los países de 
        mayor dimensión y poder relativo. Lo peor sería una situación 
        en la que ciudadanos, inversores y terceros países, pudieran convencerse 
        de que en la realidad existe una especie de cultura de cumplir con lo 
        pactado "sólo en la medida de lo posible". Las reglas 
        son percibidas, en tal caso, como indicativas y no necesariamente como 
        exigibles ante instancias jurisdiccionales imparciales. Esa fue la tradición 
        de la ALALC, en gran medida transmitida luego a la ALADI.  A fin de poder luego extraer algunas conclusiones y formular recomendaciones 
        precisaremos, primero, qué podemos entender por la cuestión 
        de la efectividad en el derecho de las organizaciones internacionales 
        en general y en el derecho del Mercosur en particular. Luego, abordaremos 
        el análisis de los dos motivos que tornan relevante la cuestión 
        en el caso del Mercosur. 1. El principio de efectividad en el derecho de las organizaciones 
        internacionales y en el del Mercosur. La efectividad de una regla jurídica en las relaciones internacionales, 
        es la resultante de la capacidad que manifieste para penetrar la realidad 
        (2). Esto es, del hecho que ella sea tenida en cuenta y respetada por 
        los protagonistas de la vida internacional -los sujetos de derecho destinatarios 
        de su contenido- en sus comportamientos y en sus relaciones recíprocas. 
        Supone por cierto, la validez formal de la norma en cuanto a que se hubieren 
        cumplido los requisitos necesarios a fin de reconocerla como tal.  Una norma puede tener vigencia formal como compromiso entre las naciones 
        que integran una asociación internacional pero, sin embargo, puede 
        no haber cumplido el ciclo de su incorporación al derecho interno 
        de cada país -por los medios previstos por la propia norma o que 
        resulten del lugar que ocupará en la respectiva jerarquía 
        normativa-. Es decir, puede tener vigencia en el ordenamiento jurídico 
        del Mercosur, pero no tenerla en relación a los sujetos de derecho 
        interno de cada uno de los países que lo integran.  Incluso el ciclo del perfeccionamiento de su validez interna puede haberse 
        cumplido en algunos de los países que la originaron, pero no en 
        todos. En tal caso no tendría vigencia, si es que la propia norma 
        hubiera previsto que sólo la tendrá cuando todos la hubieran 
        incorporado a su derecho interno. O, lo que es peor aún, al menos 
        en el caso del Mercosur, podría tener vigencia y validez sólo 
        en algunos de los socios pero no en todos, generando entonces una potencial 
        contradicción con lo dispuesto por el artículo 2º del 
        Tratado de Asunción, sobre la reciprocidad en los derechos y obligaciones 
        entre los Estados partes, como fundamento del mercado común.  Pero aún puede ocurrir que una norma esté en plena vigencia 
        internacional e interna en los países miembros -por ejemplo en 
        el caso del Mercosur, cuando ella sea parte del propio Tratado de Asunción- 
        y, sin embargo, no ser aplicable. Un ejemplo reciente, sería el 
        del artículo 1º del Anexo I que desarrolla el compromiso asumido 
        en el artículo 5º, literal a, del propio Tratado. Sería 
        posible sostener que no ha sido efectivamente aplicado en el caso de los 
        derechos de exportación que estableció la Argentina en enero 
        de 2002 y que aún se aplican a sus exportaciones a los países 
        miembros del Mercosur. El citado artículo está plenamente 
        vigente y tiene validez en el ordenamiento jurídico interno de 
        la Argentina, pero no es aplicado con respecto a los derechos de las exportaciones 
        destinadas al Mercosur. Es decir que estaría, al menos transitoriamente, 
        afectado en su efectividad. Probablemente por razones económicas 
        y políticas, sería éste un caso en que una situación 
        de ese tipo es consentida por los demás socios del Mercosur. Algo 
        así como un ejemplo de "ilegalidad consentida", de los 
        cuales se encuentran varios en la trayectoria histórica de la vieja 
        ALALC. De que una regla penetre en la realidad -principio de efectividad- depende, 
        en gran medida, que se obtengan los resultados perseguidos por quienes 
        la aprobaron. Esto es que la norma sea eficaz en relación a los 
        objetivos aparentemente procurados en el momento de su creación. 
        La lógica indica que reglas que no son efectivas, tampoco pueden 
        ser eficaces.  La cuestión de la eficacia de una norma concreta, puede terminar 
        afectando también la eficacia general del proceso, si es que se 
        produce un encadenamiento de incumplimientos que terminen por alterar 
        el balance de intereses que, debe suponerse, está detrás 
        de toda regla común y, más aún, del conjunto de reglas 
        adoptadas por los socios.  Al respecto debe tenerse presente que, en la realidad, muchas reglas 
        son producto del balance de intereses que se logra en un momento determinado 
        y que se expresa en un conjunto de decisiones aprobadas a veces simultáneamente 
        y con concesiones recíprocas entrelazadas entre sí ("package 
        deal"). Ejemplos en tal sentido, son los conjuntos de decisiones 
        adoptadas en Ouro Preto, con respecto al arancel externo común 
        y al régimen automotriz, y en Ouro Preto y luego en Fortaleza, 
        con respecto al trípode defensa comercial-defensa de la competencia-incentivos 
        a las inversiones (3). En la erosión gradual de los "trade-off" 
        logrados en tales oportunidades, puede encontrarse la raíz de muchos 
        de los problemas que han afectado luego al Mercosur, así como la 
        percepción creciente de un deterioro significativo del cuadro de 
        ganancias mutuas que explicaban el vínculo asociativo en el momento 
        fundacional. Reglas que no son efectivas, sin embargo, pueden eventualmente no afectar 
        la eficacia del proceso de integración, si ellas hubieren sido 
        aprobadas no por responder a una demanda normativa real, pero como resultado 
        de la necesidad política de cumplir con las expectativas de éxito 
        de una reunión ministerial o presidencial. Se trataría de 
        lo que he denominado en el pasado como "cinismo legislativo", 
        esto es la tendencia a aprobar reglas sabiéndose de antemano que 
        ellas no penetrarían la realidad. Suelen ser el resultado de una 
        suerte de diplomacia de "efectos especiales" o "mediática". 
        O puede tratarse de normas que superan en sus enunciados lo que los países 
        realmente pueden cumplir. Sería entonces el caso de "utopismo 
        legislativo". En un caso y en otro, este tipo de normas tienen ab-initio 
        un vicio de efectividad y su existencia suele poner en evidencia serias 
        fallas en el proceso de creación normativa. Este tipo de situaciones 
        han abundado en la historia de la integración económica 
        de América Latina, contribuyendo significativamente a generar problemas 
        de credibilidad en torno a lo que se identifica como una tendencia recurrente 
        a la "integración-ficción".
 La cuestión de la efectividad y eficacia de las reglas pactadas, 
        adquiere una particular relevancia cuando un proceso de integración, 
        como es el caso del Mercosur, está orientado a estimular inversiones 
        y la transformación productiva de cada uno de los socios y del 
        conjunto. Tales objetivos requieren un razonable grado de previsibilidad 
        en cuanto a las reglas de juego que incidirán, en particular, en 
        el acceso irrestricto a los respectivos mercados de bienes y, eventualmente, 
        de servicios y de compras gubernamentales. Si las reglas no son efectivas, 
        es decir, no penetran en la realidad, el proceso pierde credibilidad ante 
        los inversores, quienes no confiarán en que podrán acceder, 
        por ejemplo en el caso del Mercosur, a los doscientos millones de consumidores 
        que se les prometiera al firmarse el Tratado de Asunción. Si ello 
        fuera así, los mayores perjuicios serían para los países 
        de menor dimensión relativa, por ejemplo el Paraguay y el Uruguay, 
        ya que no podrían atraer inversiones productivas en función 
        del mercado ampliado, a pesar que, eventualmente, las demás condiciones 
        que hacen al clima de inversiones fueran favorables. En tal caso no se 
        lograrían los resultados esperados por la participación 
        del respectivo país en el proceso de integración, con las 
        consiguientes pérdidas de eficacia y eventualmente, de legitimidad 
        social.
 A su vez, efectividad y eficacia condicionan tanto la credibilidad como 
        la legitimidad social de las reglas. Esto es, credibilidad entendida como 
        la posibilidad que los actores sociales a quienes las normas están 
        destinadas, puedan percibirlas como un factor relevante en la orientación 
        de las decisiones que inciden en sus comportamientos concretos. Es precisamente 
        el caso de empresas e inversores. Y legitimidad social, entendida como 
        el reconocimiento por parte de la sociedad y, en particular, por los actores 
        sociales más afectados por ellas, de que son reglas comunes a todos 
        los socios que deben ser respetadas por mutua conveniencia.  La cuestión de la credibilidad y de la legitimidad social se acrecienta 
        en su importancia política y económica relativa, cuanto 
        mayor sea el espectro de reglas de juego que orientan un proceso voluntario 
        de integración económica, que estuvieran afectadas por el 
        "virus" de la falta de efectividad y de eficacia. Si el espectro 
        es muy amplio, es más factible que esté reflejando una deficiencia 
        seria en la voluntad de los socios de cumplir lo pactado. Ciudadanos, 
        empresas, inversores y terceros países, suelen detectarlo de inmediato, 
        sobre todo si hay memoria colectiva de pasadas tendencias a la "integración-ficción". 
        Incluso es posible que además esté poniendo de manifiesto 
        desequilibrios profundos en la reciprocidad de intereses nacionales que 
        sustenta el vínculo social entre los países que han decidido 
        trabajar juntos. Como se dijo un poco más arriba, éste podría 
        ser el caso actual del Mercosur.  Cuando se arraiga en relación a un proceso de integración 
        la cuestión de la credibilidad -resultante de la acumulación 
        de reglas inefectivas e ineficaces-, es muy probable que ciudadanos, empresas, 
        inversores y terceros países, tiendan a dudar de que el cuadro 
        de situación pudiera alterarse por el sólo hecho de asumirse 
        nuevos compromisos. En tal caso, el riesgo de que ellos no sean creíbles 
        será muy alto.  Es uno de los problemas que podrían plantearse en el Mercosur 
        si se pretendiera avanzar en el campo, por ejemplo, de la coordinación 
        macroeconómica, sin antes haberse atacado en sus raíces 
        -políticas y no sólo jurídicas- la cuestión 
        de la efectividad de las reglas ya pactadas. O si se intentara convencer 
        a los mercados, que en lugar de una unión aduanera se construirá 
        ahora una zona de libre comercio. ¿Porqué creer en nuevos 
        compromisos asumidos por quienes no demostraron voluntad o capacidad de 
        cumplir con los asumidos con anterioridad? 2. El Mercosur como proceso de integración consensual entre 
        naciones soberanas.
 Veamos ahora el primer motivo por el cual la cuestión de la efectividad 
        de las reglas de juego es relevante en el caso del Mercosur. Nos referimos 
        a la naturaleza del fenómeno de relaciones internacionales al que 
        pertenece, al igual que la Unión Europea, el NAFTA y la Comunidad 
        Andina, entre otros. Se trata de un fenómeno reciente en la historia de las relaciones 
        internacionales. Se sabe que la lógica de la fragmentación 
        ha tendido a predominar, través de los tiempos, sobre la de la 
        integración, especialmente en las relaciones entre naciones contiguas. 
       Es el fenómeno de la asociación voluntaria y con vocación 
        de permanencia, entre dos o más naciones soberanas que no pretenden 
        dejar de serlo. La asociación se entabla en función de objetivos 
        comunes, por naciones que se reconocen como similares en cuanto a sus 
        valores políticos, económicos y sociales, y en cuanto a 
        su percepción sobre la proyección de sus intereses nacionales 
        en el mundo ("like-minded countries"). Se contrapone a otro tipo de fenómenos que se observa en la historia 
        de las relaciones internacionales, como es el de la integración 
        hegemónica -por ejemplo, el caso del Comecom y también el 
        de la formación del Estado alemán-, o el de la integración 
        voluntaria conducente a la formación de un nuevo Estado soberano 
        (por ejemplo, el caso de la formación de los Estados Unidos de 
        América).  En todos los casos antes mencionados, los países que se asocian 
        persiguen como objetivo prioritario -al menos a través de determinados 
        plazos- la integración de sus respectivas economías, utilizando 
        para ello diferentes técnicas y modalidades.  Este fenómeno tiene siempre una dimensión política, 
        ya que involucra explícita o implícitamente relaciones de 
        poder entre los socios y con respecto a terceros.  Además puede tener o aspirar a tener, como es el caso de la Unión 
        Europea, un contenido político explícito, por ejemplo por 
        la creación de instituciones como es hoy el Parlamento Europeo, 
        o por el intento de avanzar en el desarrollo de políticas y de 
        acciones conjuntas, por ejemplo, en el plano de las relaciones exteriores 
        o de la política de defensa.  El vínculo asociativo se sustenta en la reciprocidad de intereses 
        nacionales entre los países que se asocian. Cada uno entra a la 
        asociación en ejercicio de su voluntad soberana. Nadie obliga a 
        un país a asociarse. Debe entenderse que lo hace por considerar 
        que es conveniente a sus intereses nacionales. En la institucionalización 
        de una región, es a partir de lo nacional que se llega al plano 
        supranacional. La vocación de permanencia es un rasgo distintivo fundamental 
        del fenómeno asociativo. Es lo que permite obtener la eficacia 
        de un proceso de integración, concebido -como es el caso del Mercosur- 
        como plataforma para competir, especialmente en la atracción de 
        inversiones productivas y para negociar con terceros países. Sólo 
        en la medida que perciban que el proceso tiene vocación a la permanencia 
        y que tal vocación tenga suficiente sustento político y 
        económico, empresas, inversores y terceros países operarán 
        conforme a las expectativas de los socios. Es la percepción dinámica de un cuadro de afinidades básicas 
        y de ganancias mutuas -reciprocidad de intereses nacionales-, lo que permite 
        mantener a través del tiempo el vínculo asociativo. Un país 
        que entiende que no le conviene entrar no lo hace aún cuando pudiera, 
        o incluso se retira cuando así lo entiende ventajoso para su interés 
        nacional. Fue por mucho tiempo el caso de Gran Bretaña en la vieja 
        Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y luego en la etapa inicial 
        de la Comunidad Económica Europea. Fue el caso de Chile cuando 
        decidió retirarse del entonces Grupo Andino, o cuando no aceptó 
        la invitación a ser miembro pleno del Mercosur, sea en el momento 
        fundacional en 1990, o luego en 2001. En el marco de un compromiso jurídico internacional más 
        amplio, como es el del GATT-1984, hoy parte de la Organización 
        Mundial del Comercio, las dos modalidades reconocidas para la integración 
        de los mercados, son las de la zona de libre comercio y la de la unión 
        aduanera. En la práctica internacional contemporánea, tales 
        modalidades reconocen distintas variantes que incluso combinan elementos 
        propios de un mercado común o de una unión económica. 
        Es el caso, por ejemplo, del NAFTA.  Pero en todo los casos se observa la presencia de tres elementos: a) 
        acceso irrestricto a los respectivos mercados, para todos o para una parte 
        sustancial de los bienes incluidos en el universo arancelario y, eventualmente, 
        de los servicios, objetivo que se puede perfeccionar a través de 
        un tiempo que se reconoce no debe ser superior a los diez años; 
        b) discriminación en el tratamiento de bienes y servicios provenientes 
        de terceros países -que eventualmente puede extenderse a otros 
        planos, como el de las inversiones, las compras gubernamentales, e incluso 
        el derecho de establecimiento y la circulación de personas y de 
        trabajadores-, lograda prioritariamente pero no en forma exclusiva, en 
        el caso de la modalidad de unión aduanera por un arancel externo 
        común y en el de una zona de libre comercio, por reglas de origen 
        específicas, y c) disciplinas colectivas -de-jure o de-facto- especialmente 
        en materia de políticas comerciales externas, macroeconómicas 
        y sectoriales. El pacto social que da origen al proceso, normalmente entre naciones 
        contiguas, se refleja en un instrumento jurídico internacional 
        multilateral -en el caso del Mercosur, el Tratado de Asunción- 
        del cual derivan normas jurídicas que generan derechos y obligaciones 
        para los Estados partes. Se las considera como normas jurídicas 
        propias de la asociación de Estados. Tienen un carácter 
        común a todos los socios.  En algunos casos -como es el de la Unión Europea- las normas comunes 
        derivadas del pacto constitutivo, pueden tener un efecto directo en los 
        sujetos de derecho interno de cada ordenamiento jurídico nacional. 
        Es un rasgo propio del derecho comunitario europeo (la expresión 
        deriva de la idea de Comunidad -la CECA y luego la CEE- y de la noción 
        de "puesta en común de mercados y recursos" del planteamiento 
        fundacional de Jean Monnet, que diera lugar al requerimiento también 
        fundacional de "instituciones y reglas comunes"). En mi opinión, 
        con falta de precisión técnica -al menos desde el punto 
        de vista jurídico- se las ha denominado también como "supranacionales", 
        denominación que da lugar a mucha confusión sobre la naturaleza 
        del proceso de integración europea y de sus instituciones. Es una 
        expresión más confusa aún, cuando se la aplica al 
        derecho del Mercosur. En otros casos -como es el del Mercosur, por lo dispuesto en el Protocolo 
        de Ouro Preto-, las normas comunes deben ser incorporadas explícitamente 
        a cada ordenamiento jurídico nacional a fin de que tengan validez 
        jurídica interna.  Al menos en el caso particular de la Argentina, sin embargo, por disposición 
        de la Constitución Nacional, tal como fuera reformada en 1994, 
        tanto el Tratado como los instrumentos jurídicos complementarios 
        -los Protocolos, como el de Ouro Preto o los de Olivos, Colonia, Montevideo 
        y Fortaleza, si fueran ratificados-, tienen una jerarquía superior 
        a las leyes, una vez incorporados al ordenamiento jurídico interno, 
        tras la debida aprobación parlamentaria y la ratificación 
        correspondiente -y una vez que se perfecciona su vigencia jurídica, 
        conforme a lo previsto en cada uno de los instrumentos respectivos-. Es 
        decir, no pueden ser modificados por una ley posterior. Sólo podrían 
        ser modificados, entonces, por una revisión o derogación 
        del respectivo instrumento jurídico internacional multilateral 
        aprobado en el ámbito del Mercosur. Otra característica de este tipo de fenómeno, es la de 
        que contiene además de reglas comunes, mecanismos institucionales 
        que tienen como objetivo permitir el impulso del desarrollo del proceso 
        de integración a través del tiempo; la formulación 
        de decisiones que se exteriorizan en reglas comunes, y el facilitar la 
        administración y solución de conflictos conceptuales, programáticos 
        o de intereses entre los asociados. En el establecimiento y posterior 
        desarrollo de los mecanismos institucionales, los socios no están 
        obligados por normas jurídicas internacionales que determinan cómo 
        ellos deben ser. Rige el principio de libertad de organización 
        característico del derecho de las organizaciones internacionales 
        (4).  La gama de alternativas en cuanto a los mecanismos institucionales que 
        pueden utilizarse es amplia y variada. No hay un modelo único. 
       La clave es que ellos se ajusten a la demanda institucional que surge 
        por lo menos de tres factores: a) el grado de interdependencia alcanzado 
        entre los socios en el momento fundacional, el cual puede ser bajo -como 
        en el caso del Mercosur y del Grupo Andino en sus respectivos orígenes- 
        o alto -como lo era en el caso de la CECA y la CEE, o en el del NAFTA-; 
        b) el grado de concentración del poder relativo entre los socios, 
        que puede ser alto -como en el caso del NAFTA- o bajo (en el sentido de 
        una mayor dispersión) -como en el caso de la CECA y la CEE, o en 
        el del Mercosur y en el de la Comunidad Andina-, y c) las características 
        de los respectivos regímenes constitucionales y administrativos 
        -como en el caso de la CECA e incluso de la CEE lo fuera, por ejemplo, 
        la influencia del derecho administrativo francés, o en el caso 
        del Mercosur, la gravitación del régimen presidencial-. 
       Cuánto mayor sea el grado de interdependencia y de dispersión 
        del poder relativo entre los socios, mayor será la demanda de instituciones 
        comunes fuertes, con amplia capacidad para formular decisiones y crear 
        reglas de juego, que permitan mantener a través del tiempo una 
        concertación dinámica de intereses nacionales y, por lo 
        tanto, un cuadro de ganancia mutua entre los socios. En tal caso, las 
        instituciones están orientadas a facilitar un proceso continuo 
        de negociación en base a los respectivos intereses nacionales, 
        en particular si de lo que se trata es de desarrollar un mercado común. 
        De allí la importancia que adquiere en estos casos, la presencia 
        de órganos integrados por funcionarios que no respondan a instrucciones 
        de ningún socio en particular, a fin de asegurar una visión 
        técnica y de conjunto, así como de preservar los intereses 
        de los socios minoritarios, en particular los de menor poder relativo. 
        Son instituciones orientadas a administrar interdependencia preservando 
        la lógica de integración entre socios con fuerte dependencia 
        recíproca, y con poder relativo equivalente en lo sustancial -al 
        menos en un núcleo duro entre ellos-. Fue el caso de la CECA y 
        de la CEE en sus etapas fundacionales, y sobre todo en la actual etapa 
        de una Unión Europea en expansión.  Cuanto mayor sea la interdependencia, pero también la concentración 
        del poder relativo en uno de los socios, más baja será la 
        demanda por instituciones con fuerte poder de decisión. Una vez 
        concluida la negociación original y en particular, si la modalidad 
        elegida es la de una zona de libre comercio, poco más es lo que 
        hay que negociar. Ha sido el caso en el momento fundacional del NAFTA 
        y, probablemente, será esa la situación por mucho tiempo. 
        El espacio de creación normativa sustantiva posterior al contrato 
        original es muy limitado. Por ello la estructura institucional es muy 
        simple.  Por el contrario, cuanto menor sea el grado de interdependencia en el 
        momento fundacional y exista una relativa dispersión del poder 
        entre dos o más socios -el núcleo duro-, más baja 
        será la demanda institucional en una primera etapa, que se caracterizará 
        por ser una de creación de interdependencia. En este caso, el cuadro 
        variará a medida que se intensifique la interdependencia entre 
        los socios (medida sobre todo por flujos de comercio y de inversiones), 
        y se entre en etapas de crecientes requerimientos de administración 
        de interdependencia. Ello conducirá a un aumento gradual de demandas 
        institucionales. Sobre todo si de lo que se trata es de desarrollar un 
        proceso incremental para el establecimiento de un mercado común. 
        El espacio de creación normativa sustantiva es entonces muy amplio, 
        si es que se quiere preservar una concertación dinámica 
        de intereses nacionales. Es el caso hoy del Mercosur.  Las instituciones de una asociación voluntaria de integración 
        entre naciones soberanas, cumplen por lo menos tres funciones básicas. 
        Las tres están vinculadas con la necesidad de preservar a través 
        del tiempo la concertación de intereses nacionales en un cuadro 
        de ganancia mutua, así como de traducirla en reglas de juego que 
        penetren la realidad, es decir que efectivamente se cumplan por sus destinatarios. 
       La primera función es la de canalizar el impulso político 
        del proceso de integración, en particular, cuando éste prevé 
        un desarrollo incremental en etapas contempladas -en forma explícita 
        o implícita- en el pacto constitutivo, como han sido los casos 
        tanto del Tratado de Roma, como luego del Tratado de Asunción. 
        La segunda es la de permitir la formación, adopción y ejecución 
        de distintos tipos de decisiones, que se expresan en normas jurídicas 
        complementarias o derivadas del pacto constitutivo. La tercera función 
        es la de facilitar la administración de conflictos que surjan entre 
        los socios y la de solucionarlos cuando ellos se plantean como controversias 
        justiciables.  Tales funciones se cumplen por órganos propios de la asociación 
        o comunidad de naciones soberanas. Técnicamente son órganos 
        comunes a los socios. En este plano la gama de opciones también 
        es amplia.  Los órganos comunes pueden tener una composición intergubernamental, 
        es decir, estar integrados por representantes de los gobiernos y que actúan 
        en tal carácter. Normalmente se distinguen según sea el 
        nivel de la representación gubernamental, incluyendo el político 
        -por ejemplo, ministerial- y el técnico.  Las decisiones pueden adoptarse por consenso o por algún sistema 
        de mayoría. Se expresan en actos jurídicos unilaterales 
        de la persona jurídica internacional que representa la asociación, 
        o propuestas de actos jurídicos internacionales multilaterales, 
        que se someten a la firma de los socios -por ejemplo, los Protocolos adicionales 
        o complementarios del Tratado de Asunción-. Sus efectos jurídicos 
        también pueden variar dentro de una amplia gama de opciones, y 
        pueden ser directos o indirectos en relación al ordenamiento jurídico 
        interno de cada socio.  También puede haber órganos integrados por funcionarios 
        técnicos independientes de los gobiernos, pero nombrados por ellos 
        en forma colectiva. Este tipo de órgano común, normalmente 
        con funciones técnicas y ejecutivas, puede ser colegiado -como 
        en el caso de la Comisión Europea- o unipersonal -como es ahora 
        el caso de la Secretaría Técnica del Mercosur-.  A su vez la función de solucionar conflictos justiciables, puede 
        estar a cargo de una jurisdicción arbitral -permanente o ad-hoc- 
        o de una jurisdicción judicial.  La concertación de intereses nacionales y su expresión 
        en decisiones con distintos tipos de efectos vinculantes, reconoce tres 
        fases.  La primera -a veces la menos estudiada- es la que se puede denominar 
        como ascendente. Es la fase en la cual cada país forma su propia 
        decisión interna con respecto a lo que desea o necesita obtener 
        como decisión colectiva. Se supone que lo hace en función 
        de un diagnóstico de cuáles son los requerimientos de los 
        intereses nacionales y la posibilidad de obtener de los socios un consenso 
        en la materia. Es una fase entonces que se cumple en lo que es el segmento 
        nacional del proceso de formación de decisiones. Cada país 
        se organiza como más le conviene y en función de sus propias 
        características e idiosincrasias, constitucionales y administrativas 
        internas. Pero en el caso del Mercosur, tanto el Tratado de Asunción 
        como el de Ouro Preto, establecen precisiones al respecto -por ejemplo, 
        al prever quienes los integran, así como la coordinación 
        de las Secciones Nacionales por los respectivos Ministerios de Relaciones 
        Exteriores-.  La segunda fase, es la de la adopción de las decisiones en las 
        instancias comunes. Es aquella en que puestos de acuerdo los socios, finalmente 
        la decisión es adoptada -conforme al sistema de votación 
        establecido- y toma la forma jurídica que corresponda -incluyendo 
        los efectos jurídicos que tendría que producir y las modalidades 
        de incorporación al ordenamiento jurídico interno de los 
        socios, cuando así correspondiera-.  Y la tercera, que podemos denominar como descendente, que es aquella 
        en la que la decisión penetra en la realidad, sea por su cumplimiento 
        directo por los países miembros o por su incorporación al 
        ordenamiento jurídico interno de cada país, a fin de ser 
        cumplidas por sus sujetos de derecho. En mi opinión, la experiencia del Mercosur podría estar 
        indicando que sus fallas institucionales principales residen en la fase 
        ascendente del proceso de decisión. Sería el hecho que las 
        propuestas que llegan a la mesa de las decisiones finales, no han sido 
        suficientemente preparadas en sus aspectos técnicos, o no han sido 
        suficientemente consultadas con otras instancias gubernamentales o con 
        los sectores sociales interesados.  Sería por lo tanto la definición de cada interés 
        nacional -incluyendo el indispensable ejercicio de conciliación 
        de requerimientos internos de un país con las posibilidades de 
        obtener de los socios lo que presuntamente necesitan-, lo que presenta 
        un cuadro de debilidades, que podría explicar la acumulación 
        de reglas de juego que no se cumplen, es decir que no son efectivas y 
        que, a veces, ni siquiera concluyen su proceso de perfeccionamiento jurídico. 
       De ser correcta esta interpretación habría que verificarla 
        en cada país, ya que en principio, parecen observarse diferencias 
        sustanciales en los respectivos procesos internos de decisión. Sin embargo, cabe destacar otro factor que podría explicar las 
        insuficiencias institucionales del Mercosur. Sería el hecho que 
        habiendo aumentando la interdependencia económica entre los socios, 
        sin embargo no se dieron oportunamente pasos en la dirección de 
        institucionalizar una visión técnica y común independiente 
        de la de los gobiernos. De hecho, el sistema de decisiones continuó 
        reposando sobre la gestación de acuerdos previos entre los dos 
        socios de mayor dimensión económica y la obtención, 
        luego, del consenso de los dos socios de menor dimensión económica. 
        Probablemente el punto de inflexión de la etapa inicial de creación 
        de interdependencia a la de administración de interdependencia, 
        con el consiguiente incremento de las demandas institucionales -mayor 
        necesidad de negociar decisiones que permitieran continuar desarrollando 
        el proceso de integración, preservando el cuadro de ganancias mutuas, 
        en un marco de significativas asimetrías de dimensión económica 
        y de crecientes disparidades macroeconómicas-, fue el fin del período 
        de transición.  Mi impresión es que en Ouro Preto, se perdió la oportunidad 
        de avanzar en la dirección de una Secretaría Técnica, 
        como finalmente se hiciera recién en 2002. Incluso en 1999, las 
        Cancillerías de la Argentina y del Brasil, rechazaron explícitamente 
        la idea planteada por el Uruguay de crear la Secretaría Técnica. 
        En el interior del gobierno argentino, tampoco prosperó la idea 
        de mínima de crear una Gerencia Técnica adscripta al Grupo 
        Mercado Común. 3. La acumulación de reglas que no se cumplen. Quien entra en la página Web del Mercosur (www.mercosur.org.uy) 
        y analiza la normativa acumulada por el Consejo del Mercado Común, 
        el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio, en el 
        período 1991-2002, tendrá la impresión que al Mercosur 
        no le faltan reglas. Tendrá más dificultades, sin embargo, 
        si trata de conocer cuáles de esas reglas están efectivamente 
        vigentes en los respectivos ordenamientos jurídicos internos. Incluso 
        no le será fácil saber cuáles son los países 
        que en cada caso, no han cumplido con el proceso de incorporación 
        al respectivo ordenamiento jurídico interno, conforme a lo previsto 
        en el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto. Esa información 
        era hacia fines de 2002 -y quizás aún lo sea- "reservada". En una reunión de expertos organizada por la Fundación 
        Konrad Adenauer y el CARI, y realizada en la sede de la Secretaría 
        del Mercosur, en setiembre de 2002 (5), se tuvo oportunidad de conocer 
        con precisión cuál era, al menos a esa fecha, la real situación 
        del cuadro normativo nominal del Mercosur. De 149 Decisiones aprobadas 
        por el Consejo del Mercado Común en el período 1991-setiembre 
        2002 y que requieren incorporación al ordenamiento jurídico 
        interno de cada socio, 105 no lo habían sido aún, o sea 
        el 70% del universo. De 604 Resoluciones del Grupo Mercado Común, 
        en igual período, que requieren incorporación, 380 estaban 
        aún pendientes de serlo, o sea un 63% del total. Y de 90 Directivas 
        de la Comisión de Comercio, en el período 1994-2002, que 
        requieren incorporación, 45 estaban aún pendientes de serlo, 
        o sea un 50% del total. Estos datos ponen de manifiesto la magnitud del problema. Sería 
        necesario, sin embargo, un análisis más profundo para conocer 
        el impacto de estos datos sobre la eficacia del proceso de integración 
        y sobre los desequilibrios que la situación puede, eventualmente, 
        haber producido en el balance de los intereses nacionales en juego. Para 
        ello habría que efectuar un análisis cualitativo sobre el 
        contenido de las reglas no incorporadas, así como un análisis 
        de la efectividad -penetración en la realidad- de las incorporadas. 
        Habría que recrear, además, el balance de intereses nacionales 
        que explica la adopción de cada decisión, situándola 
        en el contexto de reglas aprobadas en la respectiva reunión del 
        órgano de creación normativa. El cuadro se agrava si se consideran tres otros datos. En primer lugar, 
        la existencia de normas originarias del Tratado constitutivo que abiertamente 
        no se cumplen. Ya se mencionó el ejemplo del incumplimiento de 
        la norma del Tratado y de su anexo I, concerniente a la imposibilidad 
        -desde un punto estrictamente legal- de aplicar impuestos a las exportaciones 
        destinadas a los países del Mercosur. Por cierto que no es el único 
        ejemplo. En segundo lugar, la existencia de normas complementarias del 
        Tratado constitutivo incorporadas a Protocolos que no han sido aún 
        ratificados. Ejemplos relevantes son, entre otros, los Protocolos de Fortaleza, 
        sobre defensa de la competencia, y los de Montevideo y Colonia, sobre 
        inversiones externas e intra-Mercosur. En tercer lugar, la utilización 
        del procedimiento de "protocolización en la ALADI", para 
        la incorporación de normas jurídicas a los respectivos ordenamientos 
        jurídicos internos, lo que ya ha dado a pronunciamientos jurisdiccionales 
        contrarios en el Uruguay en un caso concreto, y que en opinión 
        del autor -y de otros especialistas, como se puso de manifiesto en la 
        citada reunión de setiembre de 2002- sería en algunos de 
        los países, contraria a disposiciones constitucionales. Lo sería 
        en mi opinión, en el caso de la Argentina, al menos cuando la norma 
        respectiva requiriera intervención del Congreso, por su contenido 
        -modificación de una ley previa o, de disposiciones del propio 
        Tratado de Asunción-, como podría ser la situación 
        del denominado régimen automotriz (6).  La citada reunión de expertos identifica una explicación 
        al cuadro de situación referido, en los alcances del artículo 
        40 del Protocolo de Ouro Preto, en particular, en cuanto que no prevé 
        un plazo para la incorporación de las normas al ordenamiento jurídico 
        interno, cuando así fuera necesario, y que permite que la vigencia 
        de las reglas de hecho no sea simultánea en todos los socios. Una 
        revisión del citado artículo o, eventualmente, una reglamentación 
        por un Protocolo adicional, podrían ser los procedimientos apropiados 
        para contribuir a una solución del problema.  También se instaló la idea de procurar la aprobación 
        de actos legislativos internos de cada socio, que prevean una vía 
        rápida (especie de "fast track") para la incorporación 
        de normas Mercosur al respectivo ordenamiento jurídico nacional. 
       Al respecto la recomendación de los expertos también distingue 
        el tratamiento del "stock" de reglas acumuladas en el período 
        1991-2002, y el tratamiento de las futuras reglas. Son todas, en mi opinión, 
        recomendaciones que requieren de una atención prioritaria de las 
        instancias políticas de los socios y que aparecen como factibles, 
        desde un punto de vista técnico, asumiendo voluntad de encarar 
        el problema.  Pero también se señalaron las deficiencias en la metodología 
        de formación de las respectivas reglas -en particular en la mencionada 
        fase ascendente del proceso de decisión, comenzando por las instancias 
        nacionales de cada socio-, como una posible explicación de la alta 
        tasa de incumplimientos normativos. Una insuficiente consulta a los sectores 
        interesados -incluso otras instancias gubernamentales envueltas luego 
        en el cumplimiento de lo pactado-; una falta de transparencia en el proceso 
        de decisión -muchos proyectos de decisión son "reservados" 
        antes de ser adoptados formalmente- e, incluso, la tendencia ya mencionada 
        a la diplomacia de "efectos especiales" o "mediática" 
        -más pendiente del éxito inmediato sobre todo de las reuniones 
        Cumbre-, pueden ser otros tantos factores que contribuyan a explicar la 
        acumulación de normas que no se cumplen, o que no se perfeccionan 
        jurídicamente. En muchos casos, los trabajos técnicos preparatorios 
        de las reglas, efectuados en el marco de los subgrupos de trabajo, no 
        se publican o tienen explícitamente un carácter "reservado". 
        Ello disminuye la transparencia que requiere un proceso como el Mercosur.  El cuadro de situación aquí planteado, explica la percepción 
        que ciudadanos, empresas, inversores y terceros países, tienen 
        de una pronunciada distancia entre la normativa nominal del Mercosur y 
        su efectividad, es decir, su real capacidad para penetrar en la realidad. 
        Ello contribuye al diagnóstico de un proceso que tiene serios problemas 
        de eficacia y de credibilidad, lo que puede resultar en una creciente 
        crisis de legitimidad del propio Mercosur, en la medida que tal situación 
        se traduce en un deterioro significativo de la reciprocidad de intereses 
        entre los socios, sobre todo teniendo en cuenta las realidades de asimetrías 
        de dimensión económica y de poder relativo.   Una apreciación sobre la calidad institucional del Mercosur.
 Además de la importancia de factores económicos y políticos, 
        que explican la situación actual del Mercosur, podemos afirmar 
        entonces que el proceso de integración sufre asimismo de un problema 
        de insuficiencia metodológica e institucional (7).
  Por insuficiencia metodológica e institucional se entiende, a 
        los efectos de este análisis, la existencia de fallas significativas 
        en los métodos de concertación de intereses nacionales y 
        en la calidad de las reglas de juego formuladas para encauzar la construcción 
        regional.  A veces se intenta explicar tales fallas por el requerimiento del consenso 
        para adoptar decisiones entre los socios. Se proponen entonces distintos 
        tipos de sistemas de votación por mayoría.  No creo sin embargo, que sea el requerimiento del consenso un factor 
        significativo para explicar fallas en el proceso de decisión del 
        Mercosur. En mi opinión, las principales deficiencias se observan 
        en la fase de "fabricación del consenso", es decir, en 
        lo que he denominado como la fase ascendente de los proyectos de decisión. 
        Ello se traduce, a veces, en productos de calidad insatisfactoria.  Lo que sostengo es que las decisiones comunes adoptadas en los órganos 
        del Mercosur suelen ser defectuosas, y no terminan de perfeccionarse o 
        no penetran en la realidad, por haber sido insuficientemente preparadas 
        en la instancia nacional correspondiente, sea en el caso de todos los 
        países o -lo que sería suficiente- en alguno de ellos.  El hecho que la concertación de intereses nacionales llegue a 
        ser defectuosa, sería entonces la resultante de deficiencias en 
        la preparación de las posiciones nacionales. Ello puede deberse 
        a varios motivos. Uno de ellos puede ser en algún país, 
        el hecho que no se haya institucionalizado el funcionamiento de la Sección 
        Nacional del Grupo Mercado Común, que fuera concebido en el momento 
        fundacional -sobre la base de la experiencia del período previo 
        de la integración bilateral entre la Argentina y el Brasil- como 
        un colegiado integrado por la Cancillería y el área económica 
        de cada Gobierno, a fin de operar como verdadero motor ejecutivo del proceso 
        de integración, en base a los impulsos políticos de los 
        Presidentes y de los Ministros. En mi opinión es el caso, por lo 
        menos de la Argentina. También puede deberse a una insuficiente 
        consulta a otros sectores de la administración pública y, 
        en particular, a una baja participación de la sociedad civil, a 
        través de sus instituciones representativas.  Las fallas metodológicas e institucionales del Mercosur reflejarían, 
        a su vez, una insuficiente comprensión de los pilares básicos 
        que la experiencia histórica -la de la UE, pero también 
        la del NAFTA-, demuestra que son esenciales a la hora de construir una 
        asociación voluntaria, sustentable y permanente, entre naciones 
        soberanas que no pretenden dejar de serlo, al menos en un horizonte temporal 
        previsible. Ellos son: la preferencia económica entre los socios; 
        un grado mínimo de disciplinas colectivas; un método eficiente 
        de concertación de intereses nacionales, y la lealtad y confianza 
        mutua entre los socios.  Pero también estaría reflejando un error cometido, en 
        mi opinión, al finalizar el período de transición 
        establecido en el Tratado de Asunción. Conforme a lo acordado en 
        la Cumbre de Las Leñas al aprobarse la propuesta brasilera de un 
        cronograma para el cumplimiento de las tareas previstas para el período 
        de transición, a su finalización debía aprobarse 
        un segundo cronograma previendo los pasos a dar para continuar perfeccionando 
        el objetivo de un mercado común (8). Como se sabe, en Ouro Preto, 
        no se aprobó tal cronograma e incluso se diluyeron varios de los 
        compromisos asumidos originalmente en el Tratado de Asunción, en 
        particular, en relación a la obligación de efectivamente 
        eliminar las restricciones no arancelarias.  El hecho que el Tratado de Asunción, por las condiciones políticas 
        y económicas predominantes en el momento de su negociación, 
        tiene un carácter muy esquemático, con sólo pocos 
        compromisos elaborados en forma tal que son exigibles jurídicamente 
        -en especial los del artículo 5 y los de los Anexos-, le da más 
        importancia aún a la no elaboración -y por ende no aprobación- 
        del segundo cronograma previsto en Las Leñas. Uno podría 
        identificar entonces en la Cumbre de Ouro Preto, como el momento en que 
        se produce un punto de inflexión que hasta el presente no ha sido 
        revertido, hacia la "aladificación" del Mercosur, entendida 
        como el de un proceso en el que predomina el concepto de que las reglas 
        se cumplen sólo cuando se puede.  Otro error que en mi opinión se produce en Ouro Preto, es el 
        de no haber podido incorporar al ordenamiento jurídico del Mercosur, 
        un sistema de válvulas de escape que permitiera flexibilizar compromisos 
        frente a cambios que surgieran en las realidades económicas, haciéndolo 
        de una manera que fuera previsible para quienes invirtieran en función 
        del mercado ampliado (9). El hecho que no se hubiera avanzado en la coordinación 
        macroeconómica -uno de los supuestos básicos bajo el cuál 
        se construyó el proceso de liberalización comercial del 
        Mercosur- tornaba más necesario aún la aprobación 
        de instrumentos previsibles de flexibilización de las reglas de 
        juego. Incluso el ACE 14 entre la Argentina y el Brasil, tenía 
        precedentes en la materia que se hubieran podido tomar en cuenta, una 
        vez que se constató que era necesario prorrogar el período 
        de transición para los productos que fueron incorporados en los 
        regímenes de adecuación, o que quedaron excluidos del libre 
        comercio por un tiempo que se suponía limitado (sector automotriz 
        y azúcar).  Reglas de juego esquemáticas, rígidas, sin instrumentos 
        de flexibilización, y la carencia de un camino crítico pautado 
        por lo socios para el logro de objetivos definidos sólo con un 
        alcance programático e indicativo en el artículo 1° 
        del Tratado de Asunción, constituye sin dudas una combinación 
        de elementos que puede contribuir a explicar muchas de las dificultades 
        que tuvo luego el Mercosur, incluso para superar naturales complicaciones 
        económicas que se presentaron en su desarrollo, en particular a 
        partir de 1998.  Las fallas metodológicas e institucionales, podían ser 
        consideradas naturales en la etapa fundacional del Mercosur. Recordemos 
        que ella fue desarrollada en un cuadro de baja interdependencia económica; 
        de marginalidad en el contexto de las relaciones económicas externas, 
        y de relativa inestabilidad interna en los socios, propia de la condición 
        de democracias emergentes que encaran profundos procesos de transformación 
        económica y social.  Sin embargo, si bien pueden aceptarse esas fallas como naturales en la 
        etapa fundacional e incluso en los primeros años de su desarrollo, 
        no sería razonable dejar de extraer ahora consecuencias del aprendizaje 
        acumulado en la construcción regional.   Pueden resaltarse cuatro fallas principales que merecen atención. 
        La primera es la mencionada acumulación de reglas -tanto complementarias, 
        como derivadas del pacto constitutivo original-, no incorporadas a los 
        respectivos ordenamientos jurídicos internos. A ello puede agregarse 
        el efecto adicional de la baja calidad técnica de algunas reglas 
        formalmente aprobadas por los órganos del Mercosur, en términos 
        de ser poco claras y a veces incoherentes entre ellas. Tal hecho complica 
        además, en la práctica, la eficacia del mecanismo de solución 
        de controversias.  La segunda falla, que contribuye a explicar la primera, es la ya mencionada 
        deficiencia en los métodos empleados para preparar y adoptar decisiones. 
        Como ya se ha señalado, a veces, ellas responden a factores coyunturales, 
        por ejemplo la necesidad de asegurar éxito mediático de 
        reuniones -especialmente las Cumbres-. Otras, reflejan insuficiencias 
        en la formulación de intereses nacionales en juego en cada decisión. 
        Las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común, no siempre han 
        funcionado como para que sus posiciones en la mesa negociadora, reflejen 
        la participación de todos los sectores gubernamentales, empresarios 
        y de la sociedad civil, interesados en la normativa que se aprueba en 
        instancias comunes-. También suelen resultar de discontinuidades 
        en estrategias nacionales, producto de inestabilidades políticas 
        y económicas.  La tercera falla, se observa en la administración de los conflictos 
        de intereses entre los socios -que afectan el proceso de formación 
        de decisiones o de ejecución- y en los procedimientos para la solución 
        de diferendos. Se ha puesto a veces énfasis excesivo en la diplomacia 
        presidencial, no como último recurso, si no como una instancia 
        casi inmediata. Las divergencias de intereses en la preparación 
        de decisiones, no son siempre suficientemente decantadas en instancias 
        técnicas comunes y se elevan para su articulación en instancias 
        políticas, que ante la falta de acuerdo las dilatan o transforman 
        en normas de baja calidad, que no penetran en la realidad. Puede rastrearse 
        en la discontinuidad -y a veces irrelevancia- de las reuniones de Ministros 
        de Economía y Presidentes de Bancos Centrales, una contribución 
        al desgaste institucional del Mercosur. A su vez, los mecanismos del Protocolo 
        de Brasilia, sólo comenzaron a utilizarse en todo su potencial 
        a partir de 1999. Antes se observó una resistencia política 
        a aceptar la instancia arbitral, como natural y necesaria en un proceso 
        de integración como el del Mercosur.   La cuarta falla, se observa en la transparencia y participación 
        de la sociedad civil, en la adopción de decisiones y en el conocimiento 
        de las reglas de juego. La falta de transparencia se percibe en la reserva 
        que caracteriza a proyectos de normas en el momento de su discusión 
        por los gobiernos, y al hecho que la parte más sustantiva de las 
        actas de instancias técnicas, no son de fácil acceso para 
        quienes no participan del circuito oficial de decisiones. Incluso muchas 
        son reservadas. Los trabajos técnicos preparatorios, muchas veces 
        efectuados con fondos de cooperación internacional, son difíciles 
        de conseguir por las instituciones de la sociedad civil. La página 
        Web del Mercosur dista de tener el alcance de las de procesos similares, 
        en especial, la de la UE -o la de la OMC-. En cuanto a la participación 
        de la sociedad civil -incluso a través de sus representantes legítimos 
        en los Parlamentos nacionales-, además de la falta de transparencia 
        sufre de la marginalidad que tienen en la práctica, el Foro Consultivo 
        Económico-Social, y la Comisión Parlamentaria Conjunta. 
        Es difícil encontrar precedentes de consultas relevantes al Foro 
        Consultivo efectuadas por los demás órganos del Mercosur. 
        A nivel nacional, la transparencia y la participación de la sociedad 
        civil difiere de país a país, siendo en algunos relativamente 
        baja o marginal.  Las cuatro fallas mencionadas se traducen en un proceso de integración 
        que dista de estar orientado por reglas que efectivamente se cumplen ("rule-oriented 
        process"). Tal concepto no se refiere a una realidad subordinada 
        rígidamente a lo jurídico (10). Supone en cambio, el reconocimiento 
        por los países miembros de que al asumir por voluntad soberana 
        compromisos mutuos, están aceptando limitar su capacidad de acción 
        unilateral, evitando cumplir con las reglas sólo en la medida de 
        las posibilidades. Implica además, que los comportamientos reales 
        de cada país podrán ser apreciados a la luz de reglas libremente 
        pactadas, por instancias jurisdiccionales independientes -sean ellas judiciales 
        como en la UE, o arbitrales como en el NAFTA y la OMC-. Significa encuadrar 
        las relaciones de poder en un marco consensuado de reglas de juego con 
        fuerte potencial de efectividad.  En el Mercosur se observan comportamientos unilaterales fundados, por 
        ejemplo, en razones de emergencias económicas, no necesariamente 
        conciliables con las reglas de juego consensuadas. Se observan incluso 
        situaciones de "ilegalidad consentida" o de "ilegalidad 
        compensada", que contribuyen a un deterioro en la credibilidad de 
        las reglas, con su consiguiente efecto negativo en decisiones de inversión 
        y en estrategias empresarias. Como se señaló antes, a veces 
        tales situaciones reflejan una insuficiente claridad o flexibilidad normativa. 
        Todo ello terminaría sustentando una percepción de un proceso 
        orientado básicamente por realidades de poder ("power-oriented 
        process"), es decir, en el que las relaciones de poder predominan 
        sobre las reglas. A modo de conclusión y algunas recomendaciones. Es un hecho que las reglas de juego e instituciones del Mercosur han 
        demostrado serias falencias. En particular, han puesto en evidencia una 
        relativa incapacidad para incentivar el avance hacia un mercado común 
        -objetivo fundacional que legitima las concesiones recíprocas que 
        efectuaron los socios en función de sus intereses nacionales-  Pero también han sido ineficientes a la hora de tener que brindar 
        respuestas sistémicas a los problemas comerciales originados, a 
        veces en los efectos de una marcada disparidad cambiaria entre las principales 
        economías del área; otras veces, en la precariedad en los 
        accesos a los respectivos mercados resultante de reglas de juego defectuosas 
        y, finalmente otras, en asimetrías de políticas sectoriales 
        que nunca terminaron de ser encaradas.  Tres premisas bajo las cuales se diseñó la arquitectura 
        de compromisos asumidos en 1991 por los socios, no han podido aún 
        cumplirse plenamente: la de la coordinación macroeconómica; 
        la de la extensión del libre comercio de bienes a los servicios 
        y a las compras gubernamentales, y la de la integración de cadenas 
        productivas facilitada por acuerdos orientados a la exportación, 
        especialmente en aquellos sectores productivos revelados como más 
        sensibles en algunos de los países miembros.  La resultante es la de un proyecto de integración de baja calidad 
        institucional, con muchas reglas de juego que no se cumplen y otras que, 
        aunque formalmente vigentes, no han logrado penetrar en la realidad. En este informe hemos observado que el Mercosur ha demostrado debilidad 
        en su capacidad para concertar los intereses nacionales en juego. En este 
        tipo de proceso de integración voluntaria entre naciones soberanas, 
        la experiencia histórica -corta y reciente- demuestra que sólo 
        una mecánica eficaz de puesta en común de intereses nacionales 
        bien definidos por los respectivos socios, permite mantener el cuadro 
        ganancia-ganancia, sobre el cuál se construye en forma dinámica 
        el proyecto común y que garantiza el libre cumplimiento de los 
        compromisos asumidos.  Incluso con una estructura institucional como la que actualmente tiene 
        el Mercosur, tal concertación se podría lograr si es que 
        los órganos funcionaran con eficiencia. Ello debería implicar 
        -como efectivamente ocurriera en los primeros años-, un impulso 
        político proveniente del más alto nivel político 
        y en especial de los socios de mayor dimensión económica 
        relativa, y su instrumentación en reglas comunes a través 
        de los órganos con competencia para ello, en particular el Consejo 
        y el Grupo Mercado Común.  Debería implicar además, un funcionamiento también 
        eficaz de los mecanismos para resolver conflictos de intereses y para 
        asegurar el cumplimiento de las reglas vigentes, recurriéndose 
        en última instancia a la instancia jurisdiccional arbitral. El 
        Protocolo de Olivos, aprobado con poca discusión pública 
        previa, si bien puede ser considerado un paso parcial en la buena dirección, 
        deberá demostrar, que efectivamente constituye un aporte positivo 
        al desarrollo institucional del Mercosur. Lo razonable sería además, 
        llegar a un uso excepcional de la "diplomacia presidencial", 
        a fin de desatar los frecuentes nudos que traban el desarrollo del proceso 
        de integración. Lo que debería ser excepción, sin 
        embargo, en los últimos años se transformó en la 
        regla. Es evidente que, desde hace varios años se observan signos claros 
        de deterioro de esta mecánica institucional, reflejada por ejemplo 
        en la ya mencionada pérdida de protagonismo de las reuniones de 
        Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales (lo que 
        puede explicar la ausencia de avances significativos en la coordinación 
        macroeconómica y el retroceso evidente en el carácter común 
        del arancel externo), y en la falta de institucionalización -por 
        lo menos en la Argentina- de la Sección Nacional del GMC (lo que 
        puede explicar problemas de coordinación interna en la definición 
        concreta del interés nacional en la marcha del proceso).  La resultante es la inercia en materia de reglas de juego y el continuo 
        relajamiento de las necesarias disciplinas colectivas, tanto en el plano 
        macroeconómico, como en el sectorial y en el de las políticas 
        comerciales externas. Debe tenerse en cuenta al respecto que el efecto-disciplina 
        es uno de los principales resultados positivos de este tipo de proceso 
        -como lo demuestran tanto la experiencia de la Unión Europea como 
        la del NAFTA-, por su impacto sobre la calidad y estabilidad de las políticas 
        públicas de cada uno de los socios. Ese efecto no se ha logrado 
        con el Mercosur hasta el presente, si bien contribuyó en 1999 a 
        evitar, al menos en el caso de la Argentina, que las expectativas generadas 
        por los efectos de la devaluación del Real, se tradujeran en medidas 
        restrictivas al comercio intra-Mercosur, precisamente por ser ellas imposibles 
        legalmente por el efecto combinado del Tratado de Asunción y de 
        la Constitución Nacional -primacía de los tratados sobre 
        las leyes-. En el Mercosur, la apreciación de una baja calidad institucional 
        no tiene necesariamente que traducir en una demanda de creación 
        de nuevos órganos ni de complejas burocracias. Sí requiere 
        el pleno funcionamiento de los órganos actuales, incluyendo las 
        instancias nacionales del proceso de decisiones conjuntas.  Un paso en la buena dirección ha sido la puesta en funcionamiento 
        de la Secretaría Técnica del Mercosur. La metamorfosis de 
        la Secretaría Administrativa en una Técnica ha sido una 
        operación exitosa, evidenciando un gran sentido práctico. 
        Corresponde ahora que los socios fortalezcan el papel de la Secretaría 
        Técnica -incluso ello puede lograrse con cooperación técnica 
        internacional- en la preparación técnica de las normas que 
        se aprueben -siempre debería requerirse su dictamen previo-; en 
        la evaluación de su cumplimiento; en el apoyo a las negociaciones 
        comerciales internacionales y, en particular, en la preservación 
        de una visión de conjunto en la construcción del Mercosur. Otro paso sería perfeccionar, en los casos en que así se 
        requiera, el proceso de formación de las decisiones a nivel nacional. 
        La mencionada institucionalización de cada Sección Nacional 
        del Grupo Mercado Común -como verdadero directorio para la preparación 
        y seguimiento de los intereses nacionales en relación al Mercosur 
        y como punto focal para la interlocución con los representantes 
        de la sociedad civil-, permitiría tornar más eficiente el 
        proceso de creación de reglas comunes. Los coordinadores nacionales 
        deberían reunirse con periodicidad no inferior a la mensual y en 
        tales reuniones debería participar normalmente el Secretario Técnico. 
       Es recomendable reforzar la capacidad de impulso político para 
        el desarrollo del proceso de integración, de las reuniones trimestrales 
        de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales. Estas 
        reuniones deben ser preparadas por el GMC y contar con la participación 
        del Secretario Técnico. El perfeccionamiento de la página Web del Mercosur -podría 
        ser un verdadero portal denominado "Mercoweb"- y una agresiva 
        política de transparencia de toda la documentación técnica 
        que incide en el proceso de decisión y de todos los proyectos de 
        creación normativa, tendría un claro impacto en la capacidad 
        de la sociedad civil de seguir y de participar en la formación 
        de decisiones.  Las Secciones Nacionales del Foro Consultivo Económico y Social, 
        y las de la Comisión Parlamentaria Conjunta, podrían ser 
        los espacios naturales para que la respectiva Sección Nacional 
        del GMC, consulte y debata los alcances de las futuras reglas de juego. Incluso podría hacerse una experiencia hacia lo que sería 
        en el futuro un "ombudsman" del Mercosur, abriendo en la página 
        Web del Mercosur y en las que deberían tener -o tienen- las respectivas 
        Secciones Nacionales del GMC, una especie de "ombudsman" virtual, 
        punto de referencia electrónico para canalizar dudas, críticas, 
        quejas, expectativas, proyectos, de ciudadanos de los cuatro países 
        socios. Con respecto al stock de reglas de juego acumuladas y no perfeccionadas 
        jurídicamente, lo recomendable sería que un grupo de expertos 
        proceda a su depuración.  En cuanto al tratamiento futuro de las nuevas reglas de juego, en mi 
        opinión, el GMC debería evaluar y pronunciarse sobre las 
        recomendaciones formuladas por la reunión de expertos de septiembre 
        2002, poniendo énfasis en particular, en la revisión y/ 
        o reglamentación del artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto; 
        en el establecimiento de un plazo para la incorporación a cada 
        ordenamiento jurídico interno de la regla respectiva, y en la identificación 
        del tipo de normativa interna que en cada caso pueda requerirse -o pueda 
        ser necesario modificar- para proceder a la incorporación de la 
        regla.  En el caso de los instrumentos jurídicos internacionales que complementan, 
        desarrollan o modifican el Tratado de Asunción -los denominados 
        Protocolos- podría eventualmente recurrirse a la figura de la entrada 
        provisoria en vigencia prevista por la Convención de Viena. En 
        tal caso, se requeriría alguna acción legal de los respectivos 
        Congresos, que habilitare a los Ejecutivos a recurrir a tal procedimiento. 
        Quizás se podría recurrir a través de un Protocolo 
        complementario del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro 
        Preto, que fuere debidamente aprobado por los respectivos Congresos, al 
        establecimiento de una figura análoga a las "medidas provisorias" 
        o de "necesidad y urgencia", existente en las Constituciones 
        de algunos de los socios. En tal caso, pasado un plazo de vigencia provisoria 
        de un Protocolo sin pronunciamiento de uno o más Parlamentos, se 
        podría producir su vigencia definitiva. Finalmente, parece muy recomendable revisar los alcances que de hecho 
        se ha otorgado a la "protocolización en la ALADI", como 
        forma de operar la incorporación de normas a los respectivos ordenamientos 
        jurídicos internos. La figura de la "protocolización" 
        debería mantenerse en sus carriles originales que eran, la legitimación 
        de tratos preferenciales ante el resto de los miembros de la ALADI no 
        signatarios de un acuerdo de alcance parcial, y las eventuales modificaciones 
        de preferencias arancelarias en acuerdos ya vigentes. Persistir en la 
        actual práctica, es exponerse a un potencial cuestionamiento de 
        constitucionalidad en jurisdicción nacional.
 
 
 (1) Ver en particular los artículos incluidos en, HUGUENEY FILHO 
        Clodoaldo y CARDIM Carlos Henrique, organizadores, "Grupo de Reflexâo 
        Prospectiva sobre o Mercosul" , Ministerio das Relaçôes 
        Exteriores-BID-IPRI-FUNAG, Brasilia, 2002 y en CHUDNODSKY Daniel y FANELLI 
        José María, coordinadores, "El Desafío de Integrarse 
        para Crecer: Balance y Perspectivas del Mercosur en su primera década", 
        Siglo XXI, BID y Red Mercosur, BsAs, 2001.
 
 (2) Sobre este tema ver, entre otros autores, DE VISSCHER Charles, " 
        Les Effectivités du Droit International Public ", Paris, Editions 
        Pedone, 1967 ; TOUSCOZ Jean, " Le Principe D'Effectivité dans 
        L'Ordre International ", Paris, LGDJ, 1964.
 
 (3) Ver PEÑA Félix, "Defensa de la competencia económica 
        en el Mercosur", en Revista La Ley, BsAs, lunes 14 de mayo de 2001.
 
 (4) SERENI Angelo Piero, "Le Organizazzioni Internazionale", 
        Milano, Giuffrè, 1959.
 
 (5) Ver el Documento elaborado por la Dirección del Proyecto en 
        base a las notas tomadas por los relatores del Seminario sobre "Las 
        normas de derecho originario y derivado del Mercosur. Su incorporación 
        a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes", realizado 
        en Montevideo los días 26 y 27 de setiembre de 2002.
 
 (6) PEÑA Félix, "Entrada en Vigencia de Acuerdos de 
        la ALADI y del Mercosur", en Revista La Ley, Bs As, jueves 28 de 
        setiembre de 2000.
 
 (7) PEÑA Félix, "Reflexiones sobre el Mercosur y su 
        futuro", en Grupo de Reflexâo Prospectiva sobre o Mercosul, 
        op.cit., ps. 271 y ss.
 
 (8) Ver Decisión CMC nº 02/92. El autor participó en 
        su redacción. Su finalidad era precisamente instruir la preparación 
        por parte del GMC, en el segundo semestre de 1994, "de un Cronograma 
        de medidas adicionales que sean necesarias adoptar para el pleno funcionamiento 
        del Mercado Común del Sur, a partir del 1º de enero de 1995.
 
 (9) Ver PEÑA Félix, "La institucionalización 
        de la flexibilidad en el Mercosur (la cuestión de las salvaguardias", 
        en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzani-Culzoni Editores, 
        ,º 20, 1999.
 (10) Ver, entre otros, JACKSON John, "The Jurisprudence of GATT & 
        the WTO: Insights on Treaty Law and Economic Relations", Cambridge 
        University Press, 2000, ps 7 y 8; LAFER Celso, "A OMC e a Regulamentaçâo 
        do Comércio Internacional: Uma Visâo Brasileira", Libraría 
        do Advogado, Porto Alegre, 1998, en su capítulo 1.
 
 |