| Introducción El propósito de este trabajo es hacer un aporte al análisis 
        de la implementación de las diferentes modalidades de acuerdos 
        preferenciales regionales (APR),1 tema que puede abordarse desde al menos 
        tres perspectivas. La primera implica el estudio de la relación que existe entre 
        las normas de los APRs y las disciplinas colectivas que se desprenden 
        de las normas del sistema multilateral de comercio que representa la Organización 
        Mundial del Comercio (OMC).  La segunda perspectiva se basa en el análisis de la conexión 
        que existe entre las disposiciones de algunos APR y las disciplinas colectivas 
        que se derivan de los APRs más amplios con las que se vinculan 
        formalmente. Esta perspectiva es importante en ciertos casos como el de 
        la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que 
        constituye formalmente el marco propicio para la celebración de 
        la mayoría de los APRs entre países de América Latina. 
        Esto puede resultar de importancia para el Acuerdo del Área de 
        Libre Comercio de las Américas (ALCA), según cuál 
        sea su formato definitivo. La tercera perspectiva es la relación que existe entre las normas 
        de los APRs y la legislación interna de cada país participante, 
        sobre todo en lo que atañe al marco jurídico de políticas 
        públicas que afectan el comercio exterior así como las estrategias 
        y las decisiones de inversión de las empresas. En primer lugar, se analizará el fenómeno de los APRs y 
        sus normas y, luego, se abordará las perspectivas recién 
        mencionadas, con especial referencia a la ALADI y el MERCOSUR. Por último, 
        se extraerán algunas conclusiones relacionadas con el tema principal 
        de la Segunda Conferencia CEPII-BID. 
 II. Los APRS y sus normas
 En los últimos años han proliferado los APRs. El profesor 
        Jagdish Bhagwati habla, tal vez con cierta exageración, de una 
        "epidemia".2 En términos formales, estos acuerdos se 
        consideran congruentes con los principios, los objetivos y las normas 
        de la OMC. Aspiran a ser considerados como herramientas funcionales para 
        ampliar y liberar el comercio mundial de bienes y servicios y para contribuir 
        a un mayor bienestar de los ciudadanos de los países suscriptores 
        e, incluso, de la humanidad en su conjunto. No se trata de un fenómeno nuevo. Desde un punto de vista histórico, 
        lo novedoso es la existencia de un marco mundial de disciplinas comerciales 
        multilaterales que se inicia en 1947 con el Acuerdo General sobre Aranceles 
        Aduaneros y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade - GATT) y 
        que alcanza su culminación en 1994 con la creación de la 
        OMC. Aun antes de la Conferencia de La Habana, existieron muchos precedentes 
        de los APRs, por lo general vinculados al nacimiento de un nuevo Estado 
        soberano. El Zollverein (unión aduanera) alemán es el más 
        conocido, si bien no el único (Machlup [1977], ver también 
        Nolde [1924] y Anderson y Norheim [1993]). A través de la historia se observa en la génesis y en el 
        desarrollo -e incluso en el fracaso- de los APRs la constante interacción 
        de factores políticos, económicos y legales. Aprehender 
        plenamente la esencia y dinámica de cada APR -y de estos acuerdos 
        como un fenómeno internacional histórico y contemporáneo- 
        implica entender la interacción de tres lógicas: la del 
        poder, la del bienestar y la de la legalidad. Esto puede ser percibido 
        fácilmente por cualquiera que haya participado alguna vez en los 
        procesos de negociación y toma de decisiones en torno a un APR 
        en calidad de actor de uno de los países socios o bien que haya 
        estado presente en el nivel multinacional del mecanismo institucional 
        de un APR.  Por consiguiente, comprender y abordar tal interacción es importante 
        para cualquier ejercicio académico sobre el fenómeno de 
        los APRs y para cualquier iniciativa de realizar una descripción 
        teórica específica y es aun más relevante en el contexto 
        de los enfoques de orden político. Sin embargo, también 
        resulta pertinente abordar la dinámica de cada una de las tres 
        lógicas en forma separada, si bien siendo conscientes de que este 
        último criterio sólo permite comprender de manera parcial 
        una realidad más compleja.  Los APR pueden adoptar distintas modalidades, dado que no existe un único 
        modelo preestablecido de validez universal. Pueden clasificarse de acuerdo 
        con diferentes criterios; los más importantes son los cuatro que 
        se mencionan a continuación:   
        a) la existencia o no de contigüidad geográfica entre los 
          socios;  b) su ámbito bilateral o multilateral, que depende del número 
          de países participantes;  c) las técnicas de integración de los mercados utilizadas 
          en las zonas de libre comercio o las uniones aduaneras, según 
          lo establecido en el Artículo XXIV del GATT de 1994, o bien en 
          los espacios permitidos por la Cláusula de Habilitación, 
          negociada y aprobada durante la Ronda de Tokio (ver Winham [1986] pp. 
          141-146; 274-280; ver también Srinivasan [1998] pp. 21, 24 y 
          99), y  d) la distribución del poder económico y político 
          entre los socios y, en particular, el grado de disparidad de su desarrollo 
          económico.  Cada acuerdo establece su propio sistema de normas, por lo que puede 
        ser considerado como un "club privado" en el marco del "club 
        global" (Snape [1993] pp. 283- 287]. Desde la perspectiva del sistema 
        de comercio mundial, los APRs son subsistemas diferenciados, y en algunos 
        casos poseen un carácter geográfico regional que los distingue. 
        Las disposiciones de los APRs podrían equipararse a un código 
        de señales transmitidas a los mercados -y a terceros países- 
        acerca de cómo serán las condiciones futuras que rijan los 
        flujos de comercio e inversiones dentro de la zona económica abarcada 
        por los países socios. En el escenario de la competencia económica 
        mundial contemporánea, esas señales aspiran básicamente 
        a atraer inversiones productivas y a incidir en las decisiones estratégicas 
        de las empresas, tanto de aquellas que ya operan en la zona económica 
        de un APR -grandes empresas y PyMES- como de las que compiten en el mercado 
        mundial.  En consecuencia, la percepción de la calidad de las normas de 
        un APR, medida en términos de su potencial efectividad, eficacia, 
        sustentabilidad y legitimidad (Peña [2003a]), es un factor clave 
        para la decodificación estratégica que efectúan las 
        empresas que compiten o procuran competir en los mercados mundiales o 
        regionales de bienes y servicios. Ello también explica la importancia 
        que tiene para las empresas y los inversores la diseminación oportuna 
        y continua de la información sobre las normas, incluso en su etapa 
        de elaboración (Peña [2003b]). Desde esta óptica, 
        la transparencia en el proceso de formulación de las disposiciones 
        de este tipo de acuerdo es valiosa para la inteligencia competitiva de 
        las empresas. Podría decirse que hoy en día la calidad de 
        los APRs, al menos desde el punto de vista de sus procesos de elaboración 
        de normas y de toma de decisiones, se refleja en la calidad de su sitio 
        en Internet.  Quienes se desempeñan en empresas con proyección regional 
        e internacional tienen un ojo clínico, desarrollado durante una 
        cuidadosa gestión de la inteligencia competitiva, para distinguir 
        las señales sólidas y creíbles de aquellas que provienen 
        de vacuos ejercicios de "diplomacia mediática" o de "diplomacia 
        de efectos especiales". En particular, la calidad y sustentabilidad 
        de los sistemas políticos de los países socios así 
        como la calidad de sus respectivas políticas macroeconómicas, 
        industriales y de comercio exterior son factores fundamentales a la hora 
        de evaluar la credibilidad de las señales, explícitas o 
        implícitas, que surgen de las normas de los APRs.  El origen de las normas de un APR es, en general, un conjunto de instrumentos 
        jurídicos internacionales multilaterales que constituyen un tratado, 
        conforme a la definición dada por la Convención de Viena, 
        cualquiera que sea la denominación formal que se adopte. El sistema 
        normativo que rige la asociación de Estados deriva de un convenio 
        constitutivo original. Tal sistema sólo es aplicable a los socios, 
        independientemente de los efectos económicos que pudiese ocasionar 
        fuera de los límites de la zona económica en cuestión. 
       El acuerdo constitutivo se basa en un equilibrio de los intereses nacionales 
        de los socios que sea satisfactorio para éstos. Nadie puede forzar 
        a un Estado soberano a ser parte de un APR. Si un país decide participar 
        es porque lo considera conveniente para sus intereses nacionales. El factor 
        que explica el origen del convenio constitutivo es la expectativa de todos 
        los socios de obtener beneficios recíprocos. También explica 
        su permanencia en el tiempo. Esta expectativa permite que un APR adquiera 
        legitimidad social entre los ciudadanos, elemento decisivo para la continuidad 
        de un APR (Peña [2003c]).  Se observan tres denominadores comunes en cuanto a los objetivos de los 
        sistemas de normas propios de este tipo de acuerdos, cualesquiera sean 
        sus modalidades. Ellos son:   
        a) garantizar el acceso a los respectivos mercados de los bienes y, 
          eventualmente, los servicios y las personas originarios de cada socio; 
         b) establecer algún grado de discriminación a favor de 
          los socios en lo atinente al acceso a los mercados del acuerdo -por 
          ejemplo, a través de un arancel común en el caso de las 
          uniones aduaneras o de reglas de origen y reglamentos en materia de 
          inversiones y compras gubernamentales específicos en el caso 
          de las zonas de libre comercio- y, eventualmente, en relación 
          con la forma de operar dentro de cada mercado, y  c) desarrollar disciplinas colectivas entre los socios, sean explícitas 
          o implícitas, con el propósito práctico de limitar 
          la discrecionalidad de cada socio en la formulación y aplicación 
          de políticas públicas, sobre todo en el plano macroeconómico, 
          el del comercio exterior y el de las inversiones.  En términos generales, en el convenio original también 
        se incluye un mecanismo para formular normas, a partir del cual pueden 
        surgir reglas secundarias o complementarias respecto del acuerdo constitutivo. 
        La conclusión lógica es suponer que al diseñar las 
        reglas de juego -al igual que lo sucedido con el acuerdo original- los 
        socios desean que no sean letra muerta sino que tengan una aplicación 
        efectiva y, por consiguiente, que produzcan los resultados económicos 
        y eventualmente políticos esperados.  No existe un modelo único derivado de las normas internacionales 
        que prescriba de qué manera deben organizarse las instituciones 
        de los APRs (ver también Kahler [1977]). Sin embargo, al analizar 
        casos concretos es posible distinguir ciertas funciones que las instituciones 
        deben cumplir, entre ellas las siguientes:   
        a) la preservación de la reciprocidad en materia de intereses 
          nacionales que subyacen al acuerdo original;  b) la formulación de normas complementarias y secundarias respecto 
          del acuerdo constitutivo que permitan su implementación, su adaptación 
          a las circunstancias cambiantes o -sobre todo en el caso de un mercado 
          común o una unión económica- profundizar el desarrollo 
          de un proyecto común;  c) el manejo de los conflictos que puedan surgir entre los socios como 
          resultado de la implementación del APR y la resolución 
          de controversias comerciales o relativas a inversiones a través 
          de mecanismos jurisdiccionales comunes, ya sean arbitrales o judiciales, 
          y  d) la difusión de información sobre las normas y su implementación. 
          Estas funciones serán más amplias cuanto más profundos 
          y complejos sean los objetivos del APR. Por ejemplo, una unión 
          monetaria y económica entre un gran número de Estados 
          soberanos contiguos que hayan desarrollado o pretendan desarrollar objetivos 
          políticos explícitos (entre ellos, en materia de seguridad) 
          puede requerir instituciones más complejas que una simple zona 
          de libre comercio entre países que no tienen proximidad geográfica. 
         Por último, hay otros dos factores que inciden en muy gran medida 
        en las características y modalidades de las instituciones de los 
        APRs:  
        el grado de interdependencia y conexión existente entre las 
          economías de los países socios, medido en especial por 
          la intensidad de los flujos comerciales, financieros y de inversiones, 
          y 
 
la distribución del poder relativo económico y político 
          entre los socios, en particular cuando entran en juego las asimetrías 
          en la interdependencia y el grado de conexión de sus respectivas 
          economías.  III. Los APRs y la OMC El vínculo entre el sistema multilateral de comercio y los subsistemas 
        preferenciales regionales -amén de la tensión entre ambos 
        fenómenos- ocupa y seguirá ocupando en el futuro cercano 
        un lugar prominente tanto en el plano académico como en el de las 
        relaciones económicas internacionales concretas.  El multilateralismo es el sistema de principios, normas e instituciones 
        que tiene como objetivo el desarrollo a escala mundial de las disciplinas 
        colectivas que inciden en el comercio internacional de bienes y servicios, 
        incluidos los flujos de inversiones. Este sistema multilateral de comercio 
        está plasmado en el seno de la OMC y, en particular, en sus principales 
        marcos contractuales: el GATT de 1994 y el Acuerdo General sobre el Comercio 
        de Servicios (AGCS).  El regionalismo es el conjunto de subsistemas regionales resultantes 
        de acuerdos preferenciales- y, por ende, es discriminatorio -celebrados 
        entre dos o más países, contiguos o no, cualesquiera sean 
        sus modalidades y objetivos adicionales a los económicos y comerciales. 
        Estos subsistemas son, por lo tanto, excepciones a los principios de no 
        discriminación y trato de nación más favorecida, 
        piedras angulares del sistema de comercio multilateral de la OMC. Desde 
        la óptica de esta organización, se trata de subsistemas 
        con objetivos, normas e instituciones propios.  La importancia de este vínculo se ha intensificado en los últimos 
        años desde la celebración de la Ronda Uruguay y la creación 
        de la OMC; la constitución del Tratado de Libre Comercio de América 
        del Norte (TLCAN), la ampliación de la Unión Europea (UE); 
        el avance de las negociaciones de los acuerdos de libre comercio Norte-Sur 
        (entre ellos, el ALCA, el APEC [Asia-Pacific Economic Cooperation], los 
        acuerdos de libre comercio con la UE y los suscriptos por Estados Unidos 
        con otros países -México y Chile en la región de 
        América Latina-, así como el inicio del proceso de negociación 
        entre el MERCOSUR y la UE), y la multiplicación de acuerdos de 
        libre comercio y de integración entre países en desarrollo, 
        como aquellos que se celebran en el marco de la ALADI, siendo el MERCOSUR 
        uno de los más importantes desde el punto de vista económico. 
       El vínculo entre las preferencias regionales bilaterales o multilaterales 
        y el sistema multilateral de comercio es también una de las cuestiones 
        más relevantes de la agenda de la ronda de negociaciones de Doha 
        en el ámbito de la OMC.  Como consecuencia, se ha registrado un aumento importante de la bibliografía 
        sobre la materia y muchos de estos aportes presentan enfoques multidisciplinarios 
        que atienden todos los factores, no sólo los comerciales. Por lo 
        tanto, se encuadran dentro del marco teórico más amplio 
        de las relaciones internacionales en vez de limitarse al comercio internacional 
        (Thorstensen [2001] pp. 237-254; Jackson [2000] pp. 99-112; Dan [2001] 
        pp. 131-147; Lafer [1998] pp. 49-53; Hoeckman y Kostecki [2001] pp. 346-368; 
        Bhagwati [1999] pp. 31-44; Messerlin [1999] pp. 45-86 y Roessler [1993] 
        pp. 311-325).  La experiencia de los últimos años permite hacer ciertas 
        observaciones sobre la interacción entre el sistema multilateral 
        de comercio y el regionalismo preferencial respecto de las relaciones 
        comerciales y económicas internacionales:  1) En relación con el comercio internacional, tanto el sistema 
        multilateral como el regionalismo preferencial, de acuerdo con sus expresiones 
        concretas de fines del siglo XX, son realidades políticas, económicas 
        y jurídico-institucionales muy enraizadas en sus respectivos entornos 
        y continuarán formando parte del escenario mundial en el futuro 
        inmediato. Cada sistema tiene su propia lógica y dinámica. 
        Sólo en un plano teórico podría imaginarse la eliminación 
        de una de esas realidades.  El sistema multilateral de comercio refleja un proceso más profundo 
        con una dimensión política, económica y cultural 
        muy clara, que es la creciente y al parecer irreversible globalización 
        de la economía y la política del mundo.  El regionalismo preferencial refleja la existencia de subsistemas internacionales 
        donde las potentes fuerzas que mantienen la distinción entre el 
        "nosotros" y el "ellos" -la Unión Europea, 
        el MERCOSUR, el TLCAN- exceden la esfera comercial, ya que responden desde 
        el momento de su creación a poderosas razones políticas 
        o incluso estratégicas. Estos subsistemas se nutren del hecho de 
        que sus países miembro comparten un espacio geográfico pero, 
        sobre todo, un espacio histórico, estratégico y cultural. 
        No obstante, el regionalismo preferencial también refleja las estrategias 
        de negociación del comercio internacional, que impulsan la creciente 
        multiplicación de acuerdos bilaterales de libre comercio entre 
        naciones que tienen afinidad económica e incluso política, 
        aunque carecen de proximidad geográfica.  En cuanto al comercio y a la economía, el regionalismo entre países 
        vecinos suele ser sólo parte de procesos más amplios cuyo 
        objetivo es generar espacios de paz, estabilidad política y democracia, 
        donde predomina la lógica de la integración arraigada en 
        los valores de una sociedad abierta. Estos procesos paulatinos persiguen 
        la sustentabilidad de la cohesión social como valor central y como 
        una herramienta de competitividad mundial privilegiada.  2) El multilateralismo y el regionalismo no son fuerzas necesariamente 
        contrarias en la construcción de un sistema mundial de comercio 
        internacional y relaciones económicas basado en los principios 
        del libre comercio y en un equilibrio razonable entre los intereses de 
        las distintas naciones.  Por el contrario, desde la creación de la Comunidad Económica 
        Europea y la consiguiente formación y ampliación de un mercado 
        único que llevó a la concreción de la unión 
        monetaria actual, se ha registrado una interacción constante entre 
        los logros de esta experiencia regional y aquellos alcanzado en el nivel 
        multilateral y en otras regiones.  El efecto "bola de nieve" de los APRs se traduce en lo que 
        se ha dado en llamar "regionalismo competitivo" como también 
        en el motor que impulsa las mismísimas negociaciones sobre el comercio 
        multilateral. El interés por el regionalismo competitivo preferencial 
        es asimismo un factor que ha influido en el consenso alcanzado en el plano 
        multilateral, tal como pudo observarse en la Ronda Uruguay y como ocurrirá 
        en la Ronda de Doha.  Pero, al mismo tiempo, el desarrollo de las disciplinas comerciales multilaterales, 
        sobre todo luego de la finalización de la Ronda Uruguay, ha condicionado 
        el desarrollo de acuerdos regionales preferenciales, dejando menos margen 
        para que surja la temida tentación de conformar fortalezas comerciales 
        reales o míticas.  El espectro de los "bloques entorpecedores" o stumbling blocs 
        - término que adquirió popularidad en la literatura académica 
        desde que fue utilizado por el profesor Bhagwati en 1991, (Bhagwati [1991]) 
        no ha regresado para perseguirnos, pese a que hay margen para creer que 
        no todos los aspectos de las manifestaciones de preferencias regionales 
        se encuadran perfectamente en el concepto de "bloques constructivos" 
        o building blocs.  En este sentido, merece prestarse especial atención a los efectos 
        potencialmente discriminatorios de los APRs sobre todo las condiciones 
        para el acceso de terceros países, que no son el resultado de ningún 
        subsistema internacional regional de base geográfica sino que involucran 
        a países que no tienen ningún vínculo geográfico 
        directo.  3) Los principios y las normas, tanto multilaterales como regionales, 
        interactúan en diversos planos.  Cada vez en mayor medida, los APRs -cualquiera que sea su modalidad: 
        zonas de libre comercio o uniones aduaneras- o los múltiples híbridos 
        que se observan en la práctica se rigen por las normas de la OMC. 
        Su legitimidad internacional depende en gran parte de su conformidad con 
        el Artículo XXIV del GATT de 1994 y otros compromisos contractuales 
        asumidos en la OMC, como la ya mencionada Cláusula de Habilitación. 
       Al mismo tiempo, en algunos casos el carácter "OMC plus" 
        de los APRs sienta precedentes que afectan las futuras negociaciones multilaterales, 
        tanto mundiales como regionales, como ha sucedido con el TLCAN. Es de 
        esperar que este ejemplo sea imitado en el acuerdo de libre comercio entre 
        Estados Unidos y Chile, al menos en el caso de Estados Unidos.  La interacción entre las normas multilaterales de comercio y las 
        preferencias regionales también tiene una relevancia práctica 
        cuando se la analiza a la luz del derecho interno de los países 
        que son a la vez miembros de la OMC y de uno o varios APR. Esto es más 
        notorio en el caso de países como Argentina, cuya Constitución 
        garantiza la primacía de los tratados sobre la legislación 
        nacional. Este tema se abordará más adelante.  4) La tendencia observada en el multilateralismo y en el regionalismo 
        preferencial, no sólo hacia la coexistencia pacífica sino 
        también hacia una complementación constructiva, podría 
        fortalecerse en, al menos, tres esferas:  
        En el plano multilateral, en la medida en que ha habido un fortalecimiento 
          de los mecanismos de la OMC para garantizar la compatibilidad dinámica 
          de los APRs con los principios y las normas del sistema multilateral. 
          
 Distintos especialistas han propuesto una serie de ideas prácticas 
          sobre esta cuestión (Serra et. al [1997] pp. 41-56; McMillan 
          [1993] pp. 292-310). Principalmente, implican elaborar disciplinas colectivas 
          en materia de normas de acceso a los distintos acuerdos preferenciales 
          a fin de evitar la discriminación contra países que reúnen 
          las condiciones para dicho acceso; fortalecer las normas con el objeto 
          de limitar el efecto discriminatorio que puede derivar de reglas de 
          origen específicas de los acuerdos de libre comercio; efectuar 
          un seguimiento imparcial y efectivo de la evolución de los APRs 
          a la luz de los compromisos multilaterales; garantizar el máximo 
          grado de transparencia en las normas y la puesta en práctica 
          de los APRs, y agilizar el acceso de los particulares a los mecanismos 
          de solución de diferencias en aquellos casos en que existe una 
          clara discrepancia entre lo dispuesto en un APR y los principios y las 
          normas del sistema multilateral, lo que, por consiguiente, debilita 
          o anula su eficacia.
 
 En esta esfera, la idea sería creer en la vocación mundial 
          de los APRs aunque, por si acaso así no fuese, siguiéndolos 
          de cerca y fortaleciendo su eficacia.
 
 
En el plano regional y, sin duda, en el interregional, en la medida 
          en que los países miembro de un APR incorporen su voluntad política 
          explícita de cumplir los compromisos asumidos en la OMC en las 
          normas aplicables a sus relaciones recíprocas y a sus políticas 
          sobre comercio exterior. 
 A tal fin, resulta esencial la auténtica vocación de estabilidad 
          y permanencia de un APR; en otras palabras, que no pueda considerarse 
          un instrumento descartable de política de comercio exterior. 
          Es esa vocación -junto con la apertura al resto del mundo- lo 
          que confiere legitimidad al trato preferencial desde la perspectiva 
          del sistema multilateral de comercio.
 
 Asimismo, la conformidad con los compromisos asumidos en la OMC contribuye 
          a proteger los intereses de los países más pequeños, 
          especialmente en el caso de los APRs que se caracterizan por una notoria 
          asimetría en cuanto al tamaño y grado de desarrollo de 
          los mercados de cada socio. También contribuye a alcanzar una 
          de las metas centrales de todo proceso de regionalismo preferencial 
          abierto, que es crear un marco previsible para atraer a los competidores 
          mundiales interesados en invertir y prestar servicios por medio de redes 
          que exceden la dimensión limitada de una región.
 
 
En el plano nacional, en la medida en que cada país sea capaz 
          de desarrollar estrategias de inserción económica internacional 
          que le permitan aprovechar al máximo los márgenes de operación 
          más amplios resultantes del fin del mundo bipolar de la época 
          de la Guerra Fría así como de la globalización 
          económica y capitalizar a su favor el mayor grado de permisibilidad 
          que existe hoy en día para beneficiarse de todas las oportunidades 
          de competir en el terreno económico a escala mundial. 
 Esto lleva a procurar forjar alianzas comerciales con el exterior que 
          no sean exclusivas ni excluyentes, sin perjuicio de privilegiar, como 
          núcleo de tal estrategia, la alianza estratégica con la 
          región contigua.
 
 El hecho resulta más evidente cuando se observa la tendencia 
          reciente a hacer valer, desde el punto de vista conceptual y práctico, 
          la idea de integrarse al mundo y a una región determinada, privilegiando 
          al mismo tiempo el interés nacional de crear condiciones externas 
          estables, flexibles y dinámicas que favorezcan los empeños 
          nacionales destinados a consolidar la democracia, modernizar la economía, 
          aumentar la cohesión social y lograr la inserción competitiva 
          en una única región y en el mundo entero.
 
 El concepto de integración en redes (Castels [1998] pp. 330-332), 
          con sus consecuencias institucionales, está convirtiéndose 
          en la contraparte del desarrollo de redes de producción y comercialización 
          a escala regional y mundial por parte de las empresas.
 
 En este concepto reside una de las claves para comprender la relación 
          dinámica y complementaria entre el multilateralismo mundial y 
          el regionalismo preferencial, tal como lo perciben desde una óptica 
          inevitablemente privilegiada tanto los países como las empresas. 
          Es en este contexto que cabe, entonces, abordar y fortalecer los argumentos 
          tendientes a lograr que, en el ámbito de la OMC, se desarrollen 
          disciplinas colectivas sobre los APRs y, en especial, sobre aquellos 
          que no reflejan la dimensión comercial de los regionalismos geográficos 
          naturales.
 
 Tales disciplinas colectivas pueden ser un factor clave para asegurar 
          la preservación del carácter de sistema orientado por 
          las normas, en contraposición a orientado por el poder, tanto 
          del sistema multilateral de comercio como de cada APR (Jackson [2000] 
          pp. 6- 10). Con un enfoque predominantemente orientado por las normas, 
          es posible hallar por fin la respuesta a la preocupación legítima 
          de Bhagwati y muchos otros acerca de los efectos negativos que podría 
          ocasionar una proliferación -o "epidemia"- de APR concebidos 
          en esencia como instrumentos de poder internacional y no necesariamente 
          como un medio para propiciar el crecimiento y la libertad del comercio 
          mundial.
 IV. Los APRs implementados como parte de acuerdos más amplios: 
        el caso de la ALADI  En el marco de la ALADI existe una gran cantidad de APR entre países 
        de América Latina. Precisamente, el reemplazo de la Asociación 
        Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) por la ALADI en 1980 tuvo como 
        principal objetivo facilitar la implementación de APR entre dos 
        o más países miembro abiertos a otros socios, pero con preferencias 
        no automáticamente aplicables a todos.  La ALADI se ha constituido en una estructura que permite la instrumentación 
        de APR entre algunos de sus países miembro, independientemente 
        de sus objetivos más generales y demás funciones, como el 
        logro en el tiempo de un mercado común latinoamericano y otras 
        funciones que cumple o puede cumplir en relación con la expansión 
        y liberalización del comercio y la cooperación económica 
        entre los socios.  En términos específicos y en teoría -al menos en 
        este nivel-, la ALADI garantiza un sistema regional de disciplinas colectivas 
        sobre las circunstancias, las modalidades y los procedimientos que un 
        grupo de socios -dos o más, pero menos que el total- deben respetar 
        cuando elaboran preferencias comerciales no aplicables a otros socios 
        o, en otras palabras, a la hora de establecer discriminaciones respecto 
        de otros socios. Hay una norma fundamental que prescribe que estos acuerdos 
        deben someterse a la consideración de todos los demás socios 
        y estar abiertos a su acceso mediante negociaciones previas.  Sin embargo, en la práctica el efecto primordial de la ALADI ha 
        sido desarrollar una protocolización o registro de APR donde se 
        consignan las discriminaciones entre socios, amparándolos jurídicamente 
        en el marco del GATT a través de la aplicación de la Cláusula 
        de Habilitación. Se ha avanzado poco en hacer extensivas estas 
        preferencias al resto de los socios o en desarrollar otro instrumento 
        previsto en el Tratado de Montevideo de 1980, que consiste en crear un 
        sistema de preferencias regionales como paso previo hacia un mercado común 
        mediante acuerdos de alcance regional que abarquen a todos los países 
        miembro.  El hecho de que los empresarios hayan considerado que el sistema jurídico 
        de la ALADI no es de alta calidad, puesto que las normas pueden ser fácilmente 
        abandonadas o modificadas si las circunstancias así lo requieren, 
        podría interpretarse como una de las razones de su efecto práctico 
        extremadamente limitado.  El Tratado de Montevideo de 1980, en virtud del cual se creó la 
        ALADI, fue notificado ante el GATT al amparo de la Cláusula de 
        Habilitación. Desde entonces, su Secretario General informa periódicamente 
        a la OMC, a través del Comité de Comercio y Desarrollo de 
        ésta, sobre los APRs implementados dentro de su jurisdicción. 
        ¿Cuál es el campo de aplicación de los acuerdos 
        de alcance parcial previstos por el Tratado de Montevideo de 1980 (Artículos 
        4 y 7)? (Peña [2000]). La pregunta es pertinente si se tiene en 
        cuenta la práctica que suele seguirse al instrumentar un APR entre 
        países miembro.  Al menos en el caso de Argentina, se entiende que estos APR -implementados 
        según la modalidad de los acuerdos de alcance parcial de conformidad 
        con la normativa de la ALADI- entran en vigor y son aplicables en el sistema 
        jurídico interno del país a partir de su protocolización 
        ante la Secretaría General de la ALADI y la notificación 
        de dicho trámite ante la Aduana, a tenor de lo dispuesto en el 
        Decreto 415/91.  La Argentina basa esta práctica interpretando que el Tratado de 
        Montevideo permite, al establecer la figura de los acuerdos de alcance 
        parcial, que el Poder Ejecutivo de Argentina suscriba acuerdos en forma 
        simplificada, es decir, sin someterlos a la aprobación del Congreso. 
        Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló 
        este procedimiento en el fallo dictado el 7 de mayo de 1998 en ocasión 
        del caso Dotti, Miguel A. y otros s/ contrabando.  ¿Qué dice en realidad el Tratado de Montevideo de 1980? 
        Hay dos disposiciones que son fundamentales para la plena comprensión 
        del texto. En primer lugar, el Artículo 4 estipula que "[p]ara 
        el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación 
        establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países 
        miembro establecen un área de preferencias económicas, compuesta 
        por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional 
        y por acuerdos de alcance parcial". En segundo lugar, el Artículo 
        44 del Tratado establece que "[l]as ventajas, favores, franquicias, 
        inmunidades y privilegios que los países miembro apliquen a productos 
        originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no 
        miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el 
        presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata 
        e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembro".3 
        En la Sección tercera del Tratado, que comprende los Artículos 
        7 a 14, se desarrolla lo dispuesto en el Artículo 4 en lo que respecta 
        a los acuerdos de alcance parcial. Además, la celebración 
        de dichos acuerdos está regulada por la Resolución 2 del 
        Consejo de Ministros de la ALADI, cuya quinta disposición estipula 
        las normas procesales aplicables a tal efecto en el marco de la ALADI. 
       En ninguna oportunidad el Tratado de Montevideo de 1980 ni su reglamentación 
        dicen nada, de manera directa o indirecta, sobre el modo en que dichos 
        acuerdos deben entrar en vigor en los sistemas jurídicos de cada 
        país. Éste es un tema que se define en la Constitución 
        de cada país miembro y al que el Tratado no hace referencia. Por 
        consiguiente, la cuestión de cómo entra en vigor un acuerdo 
        de alcance parcial en el sistema jurídico de un país será 
        abordada caso por caso en función de las disposiciones constitucionales. 
        Dicho esto, no parece sostenible argumentar que el Tratado permite celebrar 
        acuerdos en forma simplificada si esto no se encuentra previsto en las 
        respectivas Constituciones.  Esto no debería merecer atención puesto que la intención 
        real fue definir las normas para cada una de las modalidades conforme 
        a las cuales los países miembro pueden acordar con otros preferencias 
        recíprocas o cualquier compromiso vinculado a los objetivos del 
        Tratado -en este caso, sólo válido para un grupo de países 
        miembro- sin aplicar lo estipulado en el Artículo 44, es decir, 
        la cláusula de nación más favorecida. En síntesis, 
        el Tratado se centra en regular el uso de las excepciones al Artículo 
        44, la verdadera piedra angular de su arquitectura jurídica.  De cualquier modo, la manera en que la ALADI aborda la cuestión 
        de la conciliación de los APRs implementados en su ámbito 
        con sus objetivos regionales más amplios podría ser un precedente 
        para tener en cuenta en las negociaciones del ALCA. Aparentemente, cabe 
        la posibilidad de que el sistema de acuerdos de alcance parcial de la 
        ALADI, si se profundiza su desarrollo sobre la base de la experiencia 
        ya adquirida y si efectivamente se aplica a sus dos componentes centrales 
        -el control por parte de los otros socios y el derecho de acceso de los 
        demás miembros interesados previa negociación- pueda servir 
        de precedente en caso de que se busque combinar, en la arquitectura del 
        ALCA, las normas que han de regir para todo el continente con los APRs 
        suscriptos entre ciertos países miembro. V. La validez de los APRs en la legislación nacional de los 
        países miembro: el caso del Mercosur y de Argentina El ordenamiento jurídico de cada país, normalmente consagrado 
        en su Constitución, determina el procedimiento que ha de seguirse 
        para asumir compromisos internacionales por medio de tratados celebrados 
        con terceros países (Jackson [2000] pp. 6-10). Con frecuencia se 
        observa que las competencias están distribuidas entre el Poder 
        Ejecutivo, que negocia y suscribe un tratado, y el Congreso, que lo aprueba. 
        Una vez aprobado, el Poder Ejecutivo ratifica el tratado, que entra en 
        vigor con arreglo a sus disposiciones. En algunos casos, la Constitución 
        prevé explícitamente u ofrece razones para admitir la celebración 
        de acuerdos en forma simplificada o acuerdos ejecutivos, que no requieren 
        aprobación del Congreso.  Por otra parte, el derecho nacional determina la posición que 
        ocupa un tratado en la jerarquía jurídica del país. 
        En algunos casos, como en Argentina, se utiliza una modalidad muy evolucionada 
        que consiste en conferir de manera explícita a los tratados internacionales 
        una jerarquía superior. En otras palabras, ninguna ley posterior 
        -y mucho menos un acto normativo de menor jerarquía -puede modificar 
        los derechos adquiridos por los ciudadanos en virtud de las disposiciones 
        de un tratado.  En cualquier país -Argentina en este caso-, las disciplinas colectivas 
        internacionales aceptadas en la OMC y en un APR, por ejemplo el MERCOSUR, 
        reducen el margen de maniobra del gobierno en cuanto a la formulación 
        e implementación de las políticas públicas en materia 
        de comercio exterior y a las negociaciones sobre comercio internacional. 
        Estas restricciones hacen las veces de contrapesos respecto de las ventajas 
        que ofrecen tales disciplinas: el acceso a otros mercados y normas previsibles 
        que inciden en la competitividad internacional de las empresas. Son el 
        resultado del desarrollo de un sistema internacional de comercio e inversiones 
        basado en normas jurídicas adoptadas por consenso. Imponen cierto 
        orden en la competencia por acceder a los mercados mundiales y regionales. 
        Sin embargo, no se trata de un sistema jurídico perfecto. Pero 
        para cualquier país relativamente marginal en términos de 
        su participación en el comercio mundial -y, en consecuencia, un 
        país que tiende más a adoptar normas que a imponerlas- es 
        una opción más razonable que dejar que la implementación 
        de las normas se decida en función de criterios relacionados con 
        el poder.  Se trata de disciplinas colectivas asumidas por la voluntad soberana 
        de un país y, en general, requieren aprobación parlamentaria. 
        En el caso particular de Argentina, de acuerdo con su Constitución 
        de 1994, los tratados que las expresan tienen una jerarquía superior 
        a las leyes nacionales y, por ende, generan derechos exigibles en los 
        procesos jurisdiccionales del país.  En el caso de la OMC, los acuerdos anexos al Acuerdo de Marrakech de 
        1994 definen normas que rigen el comercio mundial de bienes y servicios. 
        Tienen implicaciones sobre lo que los países miembro -Argentina 
        incluida- pueden o no pueden hacer en materia de comercio exterior y, 
        entre otras, de su legislación sobre propiedad intelectual e inversiones. 
        Crean derechos y obligaciones exigibles por los países miembro 
        de la OMC y contra ellos. En algunos casos, también son de aplicación 
        directa en la esfera nacional. Los mecanismos de solución de diferencias 
        garantizan su cumplimiento. No cumplir con las normas de la OMC entraña 
        sus costos para cualquier país, los que no siempre son evidentes 
        en el corto plazo.  El Tratado de Asunción, en forma simultánea, consagró 
        la creación del MERCOSUR y dio origen a los compromisos legales 
        y las disciplinas colectivas que habrían de asumirse en su ámbito. 
        Proporcionó una base jurídica para el libre comercio entre 
        los países socios, que comprende el derecho adquirido por los ciudadanos 
        y las empresas de estos países de exportar e importar bienes entre 
        ellos sin aranceles ni restricciones de otra índole.  Entre los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción se encuentra 
        un arancel externo común a aplicarse al término del período 
        de transición. La decisión de 1994 en este sentido puede 
        modificarse por consenso mediante otra decisión del Consejo del 
        MERCOSUR o, en algunos casos, del Grupo Mercado Común, que es el 
        órgano ejecutivo. Esto significa que los socios han delegado en 
        el MERCOSUR, a través de sus órganos competentes, toda modificación 
        válida de su arancel de importación o de exportación. 
        Sin embargo, no es válido hacerlo unilateralmente La idea de aplicar 
        un arancel externo común fue parte de la estrategia acordada entre 
        Argentina y Brasil en junio de 1990. De allí que Chile no haya 
        participado en la creación del MERCOSUR, pese a haber sido invitado. 
       Si algún socio del MERCOSUR quisiera abandonar los compromisos 
        asumidos en virtud del Tratado de Asunción, debería proponer 
        su consiguiente modificación o complementación (lo que habría 
        de constituir otro tratado -generalmente denominado "Protocolo"- 
        y contar con el consenso de todos los socios y la aprobación del 
        Congreso de cada país miembro) o bien notificar su desvinculación 
        de conformidad con el procedimiento previsto. Aun así, los compromisos 
        asumidos en el Programa de Liberalización del Comercio permanecerían 
        vigentes durante dos años más. Esto implicaría que 
        las importaciones provenientes de países socios seguirían 
        ingresando con arancel cero sin que haya posibilidad alguna de imponer 
        restricciones válidas, excepto las especificadas en el Artículo 
        50 del Tratado de Montevideo de 1980, por ejemplo por motivos de seguridad 
        y salud públicas.  Cualquier violación por parte de uno de los miembros puede dar 
        lugar a un procedimiento de solución de controversias conforme 
        al Protocolo de Brasilia o bien a una apelación en procedimientos 
        jurisdiccionales nacionales con el fin de proteger los derechos adquiridos. 
        En el caso de Argentina, no debe soslayarse el hecho de que, en teoría, 
        si un inversor extranjero puede probar que un incumplimiento de los compromisos 
        asumidos en virtud del Tratado de Asunción -por ejemplo, en relación 
        con los aranceles intra-MERCOSUR- le ha ocasionado un perjuicio significativo, 
        puede recurrir a la apelación ante los tribunales nacionales o, 
        en última instancia, al arbitraje internacional a fin de obtener 
        la correspondiente compensación por daños y perjuicios. 
        Si ése fuera el caso, el inversor extranjero podría recurrir 
        a algunos de los acuerdos firmados por Argentina, todos relacionados entre 
        sí por el principio de trato más favorable. Naturalmente, 
        sería necesario probar, además del daño, que la inversión 
        fue realizada teniendo en cuenta los compromisos asumidos en virtud del 
        MERCOSUR.  Las conductas unilaterales contrarias a los compromisos asumidos en la 
        OMC y el MERCOSUR pueden afectar la credibilidad de un país en 
        el exterior y tener un impacto significativo en las decisiones de inversión, 
        sobre todo aquellas de las empresas multinacionales. Las empresas que 
        requieren operar a mayor escala podrían optar por radicarse en 
        Brasil para obtener acceso al mercado más grande de América 
        del Sur. De cualquier modo, tendrían asegurado legalmente el acceso 
        al mercado de los otros países miembro, al menos hasta dos años 
        después de la eventual notificación por parte de un país 
        de su desvinculación respecto de los compromisos asumidos en el 
        Tratado de Asunción.  De acuerdo con el Tratado de Asunción, es posible inferir que 
        un país miembro ha asumido formalmente la obligación de 
        negociar con sus socios del MERCOSUR todo compromiso comercial internacional 
        que afecte el arancel externo común, salvo en aquellos casos en 
        que los socios hubiesen aceptado, por consenso, el desarrollo de negociaciones 
        individuales en los marcos normativos ordinarios, como ocurrió 
        con México. En el caso específico de Argentina, cabe destacar un problema 
        jurídico dada su importancia legal y práctica (Peña 
        [2000]). Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, la práctica 
        habitual de conformidad con el Decreto 415/91 pasó a ser la incorporación 
        al ordenamiento jurídico interno de Argentina de los compromisos 
        asumidos en el MERCOSUR mediante los acuerdos de alcance parcial de la 
        ALADI. Estos acuerdos no pueden modificar el Tratado de Asunción. 
        De hecho, si así lo hicieran, violarían las disposiciones 
        constitucionales y, por lo tanto, serían impugnables por la vía 
        judicial puesto que, por una parte, la Constitución reformada en 
        1994 no reconoce los "acuerdos ejecutivos o simplificados" (a 
        diferencia de lo que ocurre en los sistemas jurídicos de otros 
        países, que reconocen de manera explícita o implícita 
        esa figura) y, por la otra, no podrían tener una jerarquía 
        superior a las leyes; sólo serían equiparables jurídicamente 
        a los actos del Poder Ejecutivo. Si violaran las facultades del Poder 
        Legislativo, tampoco serían válidos.  En este contexto, ¿qué es exactamente lo que establece 
        el Decreto 415/91? El Artículo 1° prescribe que "los acuerdos 
        suscriptos por la República Argentina en el marco jurídico 
        de la ALADI entrarán en vigor en las condiciones y a partir de 
        las fechas que en cada uno de ellos se convenga, sin perjuicio de su publicación 
        en el Boletín Oficial". El Artículo 2° establece 
        que "a efectos de la aplicación en el territorio de la República 
        Argentina de los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 
        anterior, la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio 
        de Economía remitirá a la Administración Nacional 
        de Aduanas una copia de los mismos debidamente certificada por la Secretaría 
        General de la ALADI y por la Representación Argentina ante dicha 
        Asociación, sin requerirse ninguna otra formalidad". Esta 
        cláusula, que debe ser leída a la luz de lo dispuesto en 
        el Artículo 1°, modifica una reglamentación anterior 
        (el Decreto 101/85), que preveía la necesidad de una resolución 
        conjunta del Ministerio de Economía y el Ministerio de Relaciones 
        Exteriores y Culto. Ésta fue la razón del Decreto 415/91; 
        su finalidad práctica fue simplificar el procedimiento necesario 
        para notificar a la Aduana sobre las preferencias negociadas en el marco 
        de los acuerdos de alcance parcial o sobre las posibles modificaciones 
        de las preferencias comerciales a ser negociadas posteriormente. De allí 
        deriva la expresión "sin requerirse ninguna otra formalidad". 
       Por consiguiente, no puede decirse que este decreto haya alterado los 
        poderes constitucionales respecto de la negociación y aprobación 
        de los tratados. Prueba de ello es que el MERCOSUR se creó mediante 
        un tratado internacional debidamente aprobado por el Congreso, pese al 
        requisito de incorporar su texto en un acuerdo de alcance parcial, el 
        Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 
        (ACE) Nº 18, para poner sus preferencias en consonancia con las disposiciones 
        del Tratado de Montevideo y así evitar que se haga automáticamente 
        extensivo a los otros países miembro en virtud de lo dispuesto 
        en el Artículo 44. Además, el Artículo 18 del ACE 
        Nº 18 contiene la llamada "cláusula cerrojo", que 
        dispone que "toda modificación del presente Acuerdo solamente 
        podrá ser efectuada por acuerdo de todos los países signatarios 
        y estará supeditada a la modificación previa del Tratado 
        de Asunción, conforme a los procedimientos constitucionales de 
        cada país signatario".  Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Decreto 415/91 es anterior a 
        la reforma constitucional de 1994, la que, al otorgar a los tratados internacionales 
        primacía sobre el derecho interno, confirió una perspectiva 
        diferente a la interpretación sobre las disposiciones constitucionales 
        en materia de negociación y aprobación de tratados.  Si la práctica recomienda la flexibilidad de los procedimientos 
        para celebrar y poner en vigor acuerdos internacionales en el marco de 
        uno de los tratados ya mencionados, cabe esperar una ley explícita 
        del Poder Legislativo o, si fuese necesario, una modificación de 
        dichos tratados. El Decreto 415/91 no es más que una reglamentación 
        flexible para notificar a la Aduana sobre las preferencias de comercio 
        concretas otorgadas en los acuerdos puestos debidamente en vigor o en 
        sus potenciales modificaciones. Así se procedió con las 
        preferencias de los acuerdos ejecutados en el marco de la ALADI antes 
        de la reforma constitucional de 1994.  No se trata de una cuestión académica, sino de un tema 
        que atañe a la seguridad jurídica de las relaciones económicas 
        internacionales de Argentina. Tiene que ver con el fortalecimiento de 
        la participación parlamentaria en el proceso de integración. 
        Concierne a la transparencia de los actos de gobierno, en especial la 
        de las normas del ordenamiento jurídico nacional, considerando 
        que la práctica efectiva permite que los acuerdos internacionales 
        importantes no se publiquen en el Boletín Oficial. Así ocurrió 
        con las reglamentaciones del sector automotor entre Argentina y Brasil, 
        e incluso con las del MERCOSUR. Así ocurrió también 
        con algunos de los acuerdos de libre comercio sellados con otros países 
        miembro de la ALADI, por ejemplo el acuerdo entre Chile y Bolivia.  Esta cuestión es aún más seria cuando un acuerdo 
        de alcance parcial puesto en vigor en forma simplificada puede llegar 
        a introducir cambios respecto de los derechos adquiridos en virtud de 
        tratados aprobados por el Congreso, como el Tratado de Asunción. 
        De hecho, esta práctica puede permitir la modificación bilateral 
        de las normas o los procedimientos establecidos en forma precisa por tratados 
        como el de Asunción. Más aún, puede dejar a estos 
        acuerdos bilaterales fuera del alcance del Protocolo de Brasilia, que 
        garantiza un sistema eficiente, si bien perfectible, de solución 
        de controversias.  Al menos en el caso del MERCOSUR es recomendable, entonces, articular 
        procedimientos más sólidos y flexibles para incorporar a 
        la legislación interna de cada país miembro los nuevos acuerdos 
        regionales derivados del Tratado de Asunción o suscriptos con otros 
        países miembro de la ALADI. Estos procedimientos deben ser el resultado 
        de instrumentos jurídicos acordados por los países miembro 
        mediante Protocolos debidamente aprobados por los Congresos de cada país. 
       De cualquier modo -y esto es muy claro al menos en el caso de Argentina-, 
        la práctica descripta es una de las razones por las cuales los 
        inversores consideran al MERCOSUR como un proceso orientado por las normas 
        de mediocre calidad. El hecho de que muchas normas formalmente aprobadas 
        por instituciones del MERCOSUR no hayan sido aplicadas contribuye aún 
        más a esta mala imagen y puede ayudar a explicar sus problemas 
        de eficacia e incluso de legitimidad social.4  VI. Conclusiones Los APR entre países vecinos así como entre países 
        no vecinos constituyen hoy en día una dimensión importante 
        de la realidad de las relaciones económicas internacionales. Son 
        parte del paisaje internacional. Aun cuando, desde el punto de vista teórico, 
        puede ser sensato recomendar que se ponga freno a la tendencia de crear 
        nuevos APR, parece difícil imaginar que los países acepten 
        tal recomendación.  También parece difícil impedir que todos los APRs, estén 
        éstos vigentes o en proceso de constitución, se presenten 
        como muy conformes con los principios, los objetivos y las normas del 
        sistema multilateral de comercio. Todos prefieren definirse como un modelo 
        de regionalismo abierto.  Por el contrario, lo que sí puede resultar viable y necesario 
        es mejorar las disciplinas colectivas mundiales para asegurar que un mayor 
        número de APR, ya sean antiguos o nuevos, esté verdaderamente 
        en consonancia con la OMC.  Así las cosas, el desafío más importante es garantizar 
        que los APRs puedan guardar conformidad con los principios y las disciplinas 
        colectivas del sistema multilateral de comercio. Eso significará 
        que podrán erigirse en un bloque constructivo eficaz en pos de 
        una economía mundial más integrada y abierta. Además, 
        sobre todo cuando en tales acuerdos participan países en desarrollo, 
        podrán hacer un verdadero aporte al desarrollo de economías 
        relativamente más pequeñas y pobres.  Para lograr estos objetivos, todos los APRs deben entrañar compromisos 
        permanentes de abrir los mercados de los países miembro. Deben, 
        además, incluir normas que permitan que los terceros países 
        puedan asociarse mediante negociaciones. Así debería ocurrir 
        cada vez que se firma un APR entre países no vecinos y que, por 
        consiguiente, no forma parte de una estrategia política y económica 
        más amplia destinada a construir un subsistema regional estable 
        y pacífico en un espacio geográfico compartido.  Preservar el carácter de sistema orientado por las normas de un 
        APR concreto - en contraposición a la alternativa de un sistema 
        de carácter orientado por el poder - podría ser fundamental 
        para la defensa de los intereses nacionales de los miembros menos desarrollados. 
        Podrían suscribirse APR de baja calidad como resultado de deficiencias 
        en sus normas y debilidades en su aplicación. Siendo así, 
        funcionarían en contra de los intereses de los países miembro 
        más pequeños y en favor de aquellos más desarrollados. 
        El MERCOSUR podría llegar a convertirse en un ejemplo de esta situación. 
       No obstante, el enfoque orientado por las normas también podría 
        ser crucial para preservar la integridad del sistema multilateral de comercio. 
        La proliferación de APR sin disciplinas colectivas sólidas 
        y con deficiencias en su implementación podría ser muy negativa 
        para los objetivos de libre comercio y desarrollo que se persiguen a escala 
        mundial.  Desde ese punto de vista, el fortalecimiento de la capacidad de vigilancia 
        de la OMC y la implementación de una revisión del Artículo 
        XXIV del GATT de 1994 deberían ser uno de los resultados concretos 
        que se deriven de las negociaciones del Programa de Doha para el Desarrollo. 
        En el proceso de revisión del Artículo XXIV deberán 
        incluirse, entre otros requisitos, disciplinas colectivas sólidas 
        en materia de reglas de origen. Fortalecer el papel efectivo del Comité 
        de Acuerdos Comerciales Regionales de la OMC debe constituir, asimismo, 
        una prioridad.  Un grado razonable de interacción entre las normas de la OMC y 
        de los sistemas jurídicos de los APRs ayudaría a mejorar 
        la previsibilidad y, en consecuencia, las condiciones para atraer inversiones 
        extranjeras y competidores mundiales hacia los países en desarrollo. 
       Esto también conlleva la necesidad de fortalecer el enfoque orientado 
        por las normas en la implementación de los APRs en el nivel local 
        y en el marco de acuerdos comerciales regionales mas amplios (aquellos 
        que permiten el desarrollo de una red de otros acuerdos regionales de 
        comercio), como es el caso de la ALADI y como bien podría serlo 
        el del ALCA.  En cierto modo, las normas y la experiencia de la ALADI podrían 
        ser un precedente útil y valioso para conformar la arquitectura 
        definitiva del ALCA, sobre todo si se tiene presente la necesidad de conciliar 
        el sistema hemisférico de preferencias con acuerdos subregionales 
        como el TLCAN y el MERCOSUR.  
 Notas  (1) En este trabajo, por acuerdos preferenciales regionales (APR) debe 
        entenderse todo tipo de acuerdos preferenciales de comercio (APC) suscriptos 
        entre países limítrofes o no limítrofes.  (2) Véase Bhagwati y Panagariya [2003] p. 15. Véase también 
        la entrevista con el profesor Bhagwati publicada en Clarín [2003]. 
        Para leer una réplica a los argumentos planteados por el profesor 
        Bhagwati, véase Griswold [2003] p. 13.  (3) El Artículo 44 fue posteriormente modificado debido a la participación 
        de México en el TLCAN.  (4) Para un análisis más detallado, ver Machlup [1977], 
        ver también Nolde [1924] y Anderson y Norheim [1993]. Por muchos 
        años el autor ha estado advirtiendo sobre las implicancias económicas 
        y políticas del proceso MERCOSUR, al que define como de baja calidad 
        y "orientado hacia las reglas" (ver Peña [1996] pp. 395-408; 
        Peña [2002] pp. 271-288).  Bibliografía  ANDERSON, K. Y H. NORHEIM. "History, Geography and Regional Economic 
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